Mostrando las entradas con la etiqueta Calendario. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Calendario. Mostrar todas las entradas

07 septiembre 2020

CAMBIO DE PERIODICIDAD EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

Saludos amigos y colegas, el tema de hoy es casi obligatorio en virtud de su importancia en el día a día de nuestras actividades profesionales.

Como ya sabemos a partir de septiembre del año 2018 se modificó para los Sujetos Pasivos Especiales el periodo de la declaración del IVA, mediante un decreto constituyente S/N° emanado de la asamblea nacional constituyente, publicado en G.O. N° 6.396 Ext. de fecha 21-08-2018. En su Artículo 10 estableció que, en materia del Impuesto Al Valor Agregado, la determinación del tributo seria por períodos de imposición semanales, y en el Artículo 15, se suspendió la aplicación del Artículo 32 de la Ley del IVA para los Sujetos Pasivos Especiales, es decir, el periodo de Imposición Mensual dejo de ser aplicable para los Contribuyentes Ordinarios del IVA, calificados como Sujetos Pasivos Especiales.

Es por todos conocido, que este decreto provino de un ente que se atribuyó funciones que solo le corresponden a la Asamblea Nacional, sin embargo, nos acogimos a este nuevo régimen, ya que la administración tributaria se convirtió en el brazo ejecutor de las modificaciones realizadas a la ley, al realizar en el sistema del Portal Seniat, los cambios respectivos para que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los Sujetos Pasivos Especiales, pasaran a ser por periodos semanales.



En el mismo Decreto Constituyente se crearon dos anticipos, el del IVA que es igual al impuesto declarado a pagar y el del ISLR que es el 1% del monto de los ingresos brutos reflejados en la declaración de IVA, es decir, la base imponible de las ventas. Este tema lo desarrollamos en el Blog, en la publicación de fecha 01/06/2020. Si quieres consultarlo, puedes dar click Aqui. La Administración Tributaria de igual modo, mediante providencia administrativa, modificó el periodo de las Retenciones de IVA, las cuales desde su instauración se venían declarando por periodos quincenales y pasaron a ser declaradas por periodos semanales. En esa oportunidad, lamentablemente el portal fiscal presentó muchas fallas, por lo que muchos contribuyentes no pudieron cumplir oportunamente con el nuevo calendario semanal sino hasta mediados de octubre de 2018.

En los últimos meses, entidades representativas del sector industrial, comercial y profesional han realizado diversas propuestas tributarias,  con el fin de que las mismas ayuden a las empresas que aún subsisten  en nuestro país, a pesar de la crisis económica que ya venimos padeciendo desde hace más de 7 años y que se ha recrudecido por la pandemia,  en dichas propuestas se ha requerido entre otros aspectos,  una disminución de las alícuotas impositivas de todos los tributos, la eliminación del régimen de anticipos, de los regímenes de retención de IVA y de percepción del IVA, en virtud que estos últimos son los que más afectan el flujo de caja de las entidades que están luchando por sobrevivir en un país en el cual han cerrado más de 300 mil empresas.

La administración tributaria, en respuesta a las solicitudes mencionadas y como una medida de “alivio tributario”, se atribuyó facultades que no le corresponden, ya que mediante una norma de carácter sublegal, la Providencia Administrativa N° SNAT/2020/0057 del 27/08/2020 publicada en la G.O. N° 41.954 del 31/08/2020,  modificó la periodicidad de las declaraciones de IVA, de los anticipos y de las retenciones de IVA, de periodos semanales a periodos quincenales.


 ¿Desde cuándo? La providencia indica que la misma entra en vigencia a partir del 01 de septiembre pasado, no obstante como el lunes 31 de agosto era el primer día del siguiente periodo semanal y no se ha declarado, la misma providencia señala que las operaciones efectuadas en esa fecha se declararan junto a la 1ra quincena de septiembre. 

El calendario inicia el viernes 18 de septiembre, e incluye todas las quincenas hasta el mes de diciembre.


¿Qué consecuencias trae este cambio de periodo de semanal a quincenal?

  •       Que a partir del 01 de septiembre tanto las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, como las de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado serán por periodos de 15 días, desde 01 al 15 y desde el 16 hasta el último día del mes, excepto la primera quincena de septiembre la cual incluirá el día 31 de agosto.
  •    De igual modo los libros de compras y de ventas de los sujetos pasivos especiales pasaran a ser quincenales


Es importante señalar que, aunque la medida es muchísimo menos de lo que todos esperábamos, representa un pequeño alivio, ya que permitirá un mejor manejo del flujo de caja para los sujetos pasivos especiales. También es importante tener presente que esta modificación del periodo del Impuesto al Valor Agregado, aunque es conveniente para los sujetos pasivos especiales, carece de legalidad, como ya lo mencionamos, porque lo correcto, siguiendo el “des”orden jurídico al cual nos tienen acostumbrados en los últimos tiempos era que la modificación se realizara mediante otra “ley constitucional”.


La administración tributaria debe hacer las modificaciones respectivas al Portal, por lo que recomendamos hacer un respaldo de los estados de cuenta de cada contribuyente en el portal fiscal, ya que lamentablemente las últimas experiencias vividas como en septiembre de 2018 y entre diciembre 2019 y enero del presente año, cuando realizaron las modificaciones al periodo de declaración del IGTF, no fueron satisfactorias,  ya que durante un lapso de tiempo, no aparecían en el Estado de Cuenta algunas declaraciones ya procesadas, y en cuanto la información fue restablecida, lamentablemente, se generaron errores en la data, de tal forma que algunos compromisos de pago emitidos en esas fechas, no pueden ser procesados por la banca para el pago, situación que aún persiste en algunos casos.

  Culminada esta publicación, espero haber contribuido 
con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores.
Para cualquier duda adicional, puedes contactarme 
para una asesoría personalizada
Les recuerdo mis redes:
Instagram y Twitter: @mariyel06
Correo electrónico: mariyel06@gmail.com
Whatsapp: +5804140462391

Si te pareció útil este material, por favor, déjanos tu comentario, de igual modo puedes darlo a conocer.

17 agosto 2020

PLAZOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN EL C.O.T.

Saludos cordiales estimados amigos, colegas y seguidores de estas publicaciones cuyo único fin es contribuir con la formación profesional de mis colegas y también con todos los profesionales que se desempeñan en áreas administrativas y que, por ende, deben conocer de la materia Tributaria para brindar un servicio más eficiente.


Hoy día les prepare esta publicación que trata de los plazos legales y reglamentarios establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT), recordándoles que el COT vigente, fue publicado en la G.O. Ext 6.507 de fecha 29/01/2020. (Aunque este COT emanó de una entidad que no está facultada para emitir leyes tributarias como lo es la ANC como lo hemos mencionado en publicaciones anteriores)

 

El Artículo 10 del COT establece lo siguiente:

Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. 

Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

 

Lo establecido en este artículo, lo debemos considerar a los fines de conocer con exactitud, en que momento debo cumplir con determinada obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido con la Ley que la crea. Por ejemplo, al artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece, que la declaración se deberá realizar “en los plazos y formas que prescriba el Reglamento” y el Reglamento en su artículo 146, fija que Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria” y en el artículo 172 establece el mismo plazo para la presentación de dicha declaración y la realización del pago, en una sola porción, por parte de las personas jurídicas.

Entonces, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 10, del COT, para los contribuyentes cuya fecha de cierre es el 31 de diciembre, el plazo vence el 31 de marzo siguiente y si esta fecha, en algún año es sábado o domingo, el vencimiento del plazo se traslada para el día lunes siguiente. Independientemente de que el proceso de declaración sea electrónico y el pago sea electrónico, ya que el Código no menciona nada al respecto.


Con respecto a lo establecido en el numeral 2, si la ley que crea la obligación tributaria, fija los plazos en días, sin especificar que sean continuos, los mismos siempre deben entenderse como hábiles, un ejemplo de esto lo tenemos en la Ley de Sucesiones y Donaciones, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

“A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada…”

En virtud que la Ley no dispone de manera específica que sean continuos, se debe entender que son hábiles, por lo que el plazo puede llegar a ser de aproximadamente 8 meses y medio, y lamentablemente, es común escuchar decir a muchos profesionales que el plazo para declarar son 6 meses, ya que no interpretan debidamente los 180 días mencionados en la Ley.

  

Escogí este tema para el día de hoy, en virtud que, el día 15 de este mes de agosto fue el sábado pasado, y dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 47 faculta al Reglamento para que establezca lugar, fecha y forma de declaración y el Reglamento en su artículo 60 fija que la misma debe presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, y conforme a lo arriba mencionado en el artículo 10 numeral 3 del COT, dicho plazo vence realmente hoy, lunes 17, primer día hábil que le sigue al día 15.

 

Ahora bien, lo anterior seria lo procedente, si no estuviéramos en una Situación de Alarma Nacional por la Pandemia. Esta semana, de acuerdo a las medidas tomadas por el ejecutivo nacional, es de cuarentena radical, lo que quiere decir que las entidades bancarias, NO ESTAN LABORANDO a nivel nacional. Aquí retomamos el tema tratado en la primera publicación formal de este BLOG, “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN SITUACION DE ALARMA NACIONAL” y es el hecho de que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 10, todos los días de esta semana se consideran inhábiles, por lo que el plazo para declarar y pagar se extiende hasta el día lunes 24 de agosto.

Para conocer más de este tema, los invito a consultar la publicación “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN SITUACION DE ALARMA NACIONAL”

 

Espero haber contribuido, una vez más, con su formación profesional colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

Si te pareció útil este material, por favor, déjanos tu comentario, de igual modo puedes divulgar el link del blog

Si lo deseas, conviértete en nuestro(a) seguidor(a) y recibirás notificaciones de nuestras publicaciones

Para cualquier duda o consulta, les recuerdo mis redes:

Instagram y Twitter

@mariyel06 

Correo electronico: mariyel06@gmail.com

Whatsapp: 04140462391

18 mayo 2020

LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

¿Quiénes son?

Son aquellos calificados y notificados expresamente de tal condición, por parte de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Divisiones de Contribuyentes Especiales de cada Gerencia Regional de la Administración Tributaria (Seniat), dicha notificación debe realizarse mediante un acto administrativo emanado del Seniat y recibido por parte del sujeto pasivo (Persona natural o persona jurídica).

Es importante señalar, que no son un tipo de contribuyente, no, es solo que ostentan de una nueva condición administrativa ante la Administración Tributaria Nacional (Seniat)

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014, en el cual se estableció mediante el artículo 34, que la Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico para la notificación de comunicaciones o actos administrativos, el cual tendrá preferencia respecto a cualquier domicilio físico de los sujetos pasivos, (Este articulo se mantiene vigente en el Código orgánico Tributario del 2020)   la Administración Tributaria ha estado enviando las Providencias Administrativas en las cuales se les designa como Sujetos Pasivos Especiales, a través de los correos electrónicos que éstos tienen registrados en el Portal Fiscal, este procedimiento ha causado inconvenientes porque no existe la seguridad jurídica de cuando pasa a tener el sujeto pasivo la condición de Especial, pero ese punto lo desarrollaremos en futuras publicaciones.

De acuerdo a los considerandos de la Providencia Administrativa N° 0685 del 06/11/2006, la cual establece todo lo referente a los Sujetos Pasivos Especiales (Quienes pueden ser designados, sus Deberes Formales, como puede perderse o ser revocada la calificación), uno de los fines es que cierta categoría de sujetos pasivos requiere de una atención especializada por parte de la administración tributaria en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, sin embargo la realidad actual es que los contribuyentes calificados como Sujetos Pasivos Especiales, están sometidos a regímenes especiales de tributación y a sanciones, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014, les fueron incrementadas porcentualmente solo por tener la condición administrativa de Especial.

¿Quiénes pueden ser designados como Sujeto Pasivo Especial?

·         Las Personas Naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 7.500 U.T. 

                (Para el AÑO 2019, 7.500 U.T. eran el equivalente a Bs. 375.000,00)

O aquellas cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 625 U.T. en los últimos 6 meses.

(Para el AÑO 2019, 625 U.T. eran el equivalente a Bs. 31.250,00 y para el Año 2020 son el equivalente a Bs. 937.500,00)

En la Providencia N° 685, la Administración Tributaria separó a los sujetos pasivos de la Región Capital, estableciendo que pueden ser designadas las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 15.000 U.T. o  cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 1.250 U.T. en los últimos 6 meses, de igual modo contempla que pueden ser designados los socios, gerentes o directores de las personas jurídicas designadas como S.P.E. en la Región Capital.

·         Las Personas Jurídicas cuyos ingresos anuales sean superiores a 30.000 U.T. 

               (Para el AÑO 2019 30.000 U.T. eran el equivalente a Bs. 1.500.000,00)

O aquellas cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 2.500 U.T. en los últimos 6 meses.

(Para el AÑO 2019, 2.500 U.T. eran el equivalente a Bs. 125.000,00 y para el Año 2020 son el equivalente a Bs. 3.750.000,00)

En el caso de las Personas Jurídicas domiciliadas en la Región Capital, pueden ser designadas aquellas cuyos ingresos anuales sean superiores a 120.000 U.T. o cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 10.000 U.T. en los últimos 6 meses, de igual modo contempla que también pueden ser designados:

·         Contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación.
·   Entes públicos nacionales, estadales o municipales, institutos autónomos y demás entes descentralizados.
·         Los dedicados a actividades relacionadas con hidrocarburos, gas natural y la minería.
·         Los que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado

Como podrán notarlo y debido a que la unidad tributaria, tiene muchísimos años siendo subvalorada, por parte de la administración tributaria, podríamos decir que toda persona natural o jurídica que realice actividades comerciales en nuestro país, puede ser calificado como Sujeto Pasivo Especial, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 685, ya que el monto de los ingresos brutos anuales o de las ventas mensuales,  es ínfimo si también tenemos en cuenta, la situación de hiperinflación en la que se encuentra nuestro país y de hecho, en los últimos años, muchas pequeñas  empresas, han sido designadas como Sujeto Pasivo Especial, generándoles una carga tributaria demasiado pesada para su tipo de negocio, lo cual las perjudica. 


Deberes Formales de los Sujetos Pasivos Especiales. 

·         Presentar los recursos, los trámites, notificaciones y solicitudes en la dirección señalada en la notificación recibida.
·         Efectuar las declaraciones a través de mecanismos electrónicos, exclusivamente y pagar a través de medios electrónicos o en las taquillas de las entidades bancarias del sector público (Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario).
·    Presentar y pagar en las fechas que se indique en el calendario publicado anualmente por el SENIAT



¿Se puede perder la calificación como Sujeto Pasivo Especial?

La Providencia N° 685 en su artículo 9, establece, que perderán la calificación:

·         Los sujetos pasivos personas naturales, con su muerte.

·         Los sujetos pasivos personas jurídicas, con su liquidación.

También contempla que las Gerencias Regionales podrán “revocar” la calificación a aquellos contribuyentes que hayan registrado, durante los dos últimos   ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. Sin embargo, nunca se ha conocido de algún sujeto pasivo especial, que haya solicitado su revocación, con base a estos motivos y que la administración se las haya concedido.

Obligaciones Tributarias de los Sujetos Pasivos Especiales:

Los sujetos pasivos especiales poseen las mismas obligaciones tributarias que el resto de los sujetos pasivos, a saber:

·         Declaración Definitiva de Rentas (Anual)

·         Declaración de Impuesto al Valor Agregado (El periodo para dicha declaración es Semanal)(*)

·         Declaración de Retenciones de Impuesto sobre la Renta. (Mensual)

Adicionalmente y en una evidente violación del principio de equidad tributaria, los sujetos pasivos especiales están sometidos a los siguientes regímenes y tributos nacionales:

·         Régimen de Retención de Impuesto al Valor Agregado (Periodo Semanal)(*)

·         Régimen de Anticipo de Impuesto al Valor Agregado (Periodo Semanal)

·         Régimen de Anticipo de Impuesto sobre la Renta (Periodo Semanal)(*)

·         Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (Cada transacción y periodo semanal)

·         Impuesto a los Grandes Patrimonios. (Anual)

(*) Los Sujetos Pasivos Especiales que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, sean Contribuyentes Formales, por realizar de manera exclusiva actividades exentas o exoneradas, (Art. 8 Ley del IVA) realizan las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado por periodos trimestrales, (Prov. 1677 Año 2003), declaran las Retenciones de IVA por periodos quincenales (Prov. 0049 Año 2015)  y no se les generan Anticipos de Impuesto sobre la Renta.

En próximas entregas, estaremos desarrollando todo lo relativo a los regímenes y tributos, a los cuales únicamente están sometidos los Sujetos Pasivos Especiales.

Si te pareció útil este material, déjanos tu comentario, 
puedes darlo a conocer, así mismo conviértete en nuestro(a) seguidor(a) 
y recibirás notificaciones de nuestras publicaciones.
Instagram y Twitter: @mariyel06