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04 agosto 2021

DEBERES FORMALES Y REGIMEN SANCIONATORIO COT 2020

Saludos cordiales estimados amigos, colegas y seguidores de estas publicaciones cuyo único fin es contribuir con la formación profesional de mis colegas y también con todos los profesionales que se desempeñan en áreas administrativas y que, por ende, deben conocer de la materia Tributaria para brindar un servicio más eficiente.

Hoy día les prepare esta publicación que es la primera de una serie, ya que el tema es sumamente extenso. Hablaremos acerca del Régimen Sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario (COT), recordándoles que el COT vigente, fue publicado en la G.O. Ext 6.507 de fecha 29/01/2020.

 


No trataremos acá los aspectos sobre la legalidad o no de esta norma debido a su origen, ya ese tema ha sido tratado ampliamente por abogados tributaristas a quienes respeto y admiro, como el Dr Luis Fraga Pitaluga, y que me superan más de un mil por ciento en sus conocimientos y capacidades para desarrollarlo. Recomiendo su canal en Youtube para los que quieran conocer y aprender sobre el derecho Tributario Venezolano. Aquí tratare el aspecto practico, es decir, como es la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria con base al COT ya citado.

El artículo 131 del COT concede a la Administración Tributaria las siguientes facultades:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

El articulo 182 indica que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el COT y demás  disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar y en su parágrafo único señala que la verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la  Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. Para este último caso, debe existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.



Para decirlo en criollo, la administración tributaria podrá, desde sus oficinas verificar el cumplimiento de deberes formales tales como: Presentación de las declaraciones a las que esté obligado un contribuyente,  que las mismas se hayan realizado dentro del plazo, y que se haya efectuado el pago, de igual modo podría verificar el envío de la información correspondiente a la cual esté obligado algún contribuyente o responsable, como el resumen que deben enviar las imprentas autorizadas de los documentos elaborados durante el mes anterior y la información del reporte Z diario que deben enviar, los usuarios obligatorios de máquinas fiscales a través del dispositivo de transmisión de datos.

Pero hay otros deberes que solo pueden ser verificados en el establecimiento del contribuyente como por ejemplo: los medios y la correcta emisión de la facturación, el llevar los libros legales y especiales, y el correcto registro de las operaciones en los mismos, la exhibición del Rif y de la última declaración de ISLR.

Hay algo que debemos tener presente, sobre todo los colegas Contadores Públicos, dependientes e independientes y los Administradores de las empresas, los procedimientos de verificación en el establecimiento se realizan de forma inmediata, una vez iniciados, con la notificación de la Autorización o Providencia Administrativa que los autoriza, deben ser culminados el mismo día o a más tardar uno o dos días después, porque es de suponer, que lo que el funcionario ejecutor de la visita fiscal va a verificar, es decir, el cumplimento de deberes formales, es sobre hechos pasados que ya deben estar realizados. No hay plazos, por ejemplo, para tener exhibido el RIF en el lugar más visible del establecimiento. Y si no están realizados, dicho funcionario solo dejara constancia que los mismos no están siendo cumplidos, y la consecuencia de esto es la aplicación de la sanción. Es por esto que recomiendo que siempre se tenga a una o dos miembros del personal administrativo, preparado para la atención de este tipo de visitas.  

¿Qué nos corresponde a nosotros como contadores, administradores, asesores fiscales?

  • ·       Conocer cuáles son los deberes formales que debe cumplir nuestro cliente (porque puede que en una visita fiscal quieran exigirle alguno al cual nuestro cliente no está obligado y debemos dejar constancia de este hecho ante el funcionario que esté realizando el procedimiento)
  • · Constatar periódicamente que los deberes formales están siendo cumplidos (algunos no son nuestra responsabilidad como contadores)
  • ·   Tratar en lo posible (Sé que hay situaciones adversas en la realidad de nuestro país que a veces nos lo impiden) de cumplir con los plazos establecidos en las normas y con tener toda la documentación que las mismas exigen para nuestros clientes de acuerdo al tipo de contribuyente o responsable que es.

 

La cuantía de las sanciones fijadas en el COT 2020 para los ilícitos formales, (los que están relacionados con las obligaciones de hacer) van desde un mínimo de 50 veces el el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago de la sanción hasta 1000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago. En la actualidad la administración tributaria está tomando el valor del Euro para la liquidación de las sanciones. Quiere decir que podríamos hablar de sanciones pecuniarias que van desde los 50 Euros hasta los 1000 Euros. Obviamente la administración liquida esas sanciones en bolivares a la tasa de cambio de la fecha de la liquidación, aunque el COT menciona que es a la fecha del pago. Porotra parte algunos ilícitos tienen la pena accesoria de la clausura del establecimiento.  Esto es solo respecto a Ilícitos Formales, los Ilícitos Materiales (Los que están relacionados con la obligación de pagar o enterar) tienen otro tipo de sanción porcentual pero que también se actualiza con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.

Con el terrible agravante de que, a los sujetos pasivos especiales, en el COT 2020 se les incrementan las sanciones por ilícitos formales en un 200%

La administración tributaria inicio recientemente los “operativos” de verificación de deberes formales. Ya indicamos que está facultada para ello. Nuestra reacción natural, es pensar que los funcionarios están es buscando “ayudas” económicas en billetes de color verde, no todos los funcionarios actúan así, la mayoría solo cumple con su trabajo. A nosotros nos toca pues cumplir el nuestro y evitar ser víctimas de los que no actúan conforme a la ética profesional que debe tener un funcionario público.  En virtud de ello y con la intención de apoyar a mis colegas, estaremos tratando a través de este blog y de mi página en Instagram @mariyel06, cuales son los ilícitos formales y sus sanciones.

Me gustaría conocer sus experiencias, si alguno de sus clientes ha sido objeto de una visita fiscal aplicando un procedimiento de verificación, para quizás irlas tratando de manera muy objetiva en las próximas publicaciones.

Agradezco mucho la atención prestada. 


¡Nunca te detengas, nunca te conformes, 

hasta que lo bueno sea mejor y lo mejor excelente!


¡Feliz inicio del mes de Agosto!


Les recuerdo mis redes:
Instagram y Twitter: @mariyel06
Correo electrónico: mariyel06@gmail.com

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10 agosto 2020

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PARA LAS EXONERACIONES EN EL NUEVO C.O.T.

 Una vez mas,  mi amiga y compañera la  Abog. Maria La Verde, comparte con nosotros sus conocimientos, tratando esta vez uno de los aspectos de la reforma del Código Orgánico Tributario del año 2020

Antes de entrar a examinar cuales fueron las modificaciones efectuadas por el nuevo Código Orgánico Tributario en esta materia, debemos saber en que consiste una Exoneración y como se distingue de la Exención.

 Ambas son beneficios fiscales para el contribuyente, por cuanto estando inmerso en la actividad  económica o civil que constituye el hecho imponible del tributo, es decir,  realizando el supuesto legal generador de la obligación de pagar el impuesto,  convirtiéndose, por tal motivo,  en sujeto pasivo de la obligación tributaria, queda eximido de pagarla. Se refiere a la dispensa del pago, no de cumplir con los deberes formales relacionados.


Ahora bien, los beneficios fiscales, viendo la otra cara de la moneda, son sacrificios fiscales para la Administración Tributaria, debido a que se deja de recaudar el impuesto, que de no existir la Exención o Exoneración, hubiera estado obligado a pagarlo el contribuyente, debido a que él, sí ejecuta el hecho imponible.

 

Veamos como se definen y distinguen: La Exención nos dice textualmente el Artículo 73 ejusdem: "...es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley". Quiere decir, que solo la   Ley creadora del tributo, puede conceder exenciones. Y la Exoneración,  es definida por este mismo artículo de manera similar, como  "la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el ejecutivo nacional en los casos autorizados por la Ley". Nótese, que ya no es requisito que la exoneración esté prevista, en la Ley, solo autorizada por la misma. 

Este es el primer cambio esencial; en atención a esto, pudiera la Ley o el C.O.T. como veremos más adelante, delegar la facultad de exonerar al Ejecutivo o a cualquier órgano público que ellos designen. Para entender esto, debemos concatenar con otras disposiciones del Código. Específicamente, el numeral 2 de su Artículo 3 ejusdem, que por este motivo, excluye la exoneración de la materia que se reserva solo a la Ley para ser regulada. Históricamente, la exoneración había sido materia de reserva legal y cumplía con el Principio de legalidad, es decir, debía ser prevista por Ley. Es una innovación, ahora pudiera haber alguna exoneración que solo estuviera estipulada en una norma de rango sub legal, como lo veremos mas adelante.

El plazo de vigencia es otra distinción relevante entre ambos conceptos: Como la Exención nace con la vigencia de la Ley, ella permanece y es procedente, mientras la Ley esté vigente. Su plazo es el período indefinido que tenga la Ley, hasta su derogación o reforma. La Exoneración, por el contrario, si tiene un plazo estipulado en el C.O.T. y delimita cual es el plazo que puede acordar el Ejecutivo Nacional. El C.O.T. anterior del 2014, había un plazo máximo de 5 años, prorrogable por otros 5 años también. El Nuevo C.O.T. modifica el plazo de las  Exoneraciones y las reduce; solo pueden tener un plazo máximo y finito de un (1) año, no hay prórroga (Artículo 75). Si el Ejecutivo considera oportuno extenderlo, debe incluir la exoneración en otro Decreto que le dé un año más de vida.

 

Esto obedece a otra modificación sustancial en torno a las Exoneraciones previstas en el Artículo 77 de la norma in comento y es que ahora, las exoneraciones de todos los tributos nacionales estarán unificadas y contenidas en un solo acto administrativo  y se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales, el cual tendrá solo un (1) año de vigencia. Este Decreto se publicará para cada ejercicio económico financiero, en consonancia con lo establecido en la Ley de Presupuesto de ese ejercicio. De esto último, se colige que el plazo de un año, corresponde al ejercicio civil (año calendario).

Durante este ejercicio civil, el Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto para excluir o incluir exoneraciones, las cuales no podrán exceder su vigencia, más allá del año que dura ese ejercicio.  En otras palabras, se podrán incluir nuevas exoneraciones por ejemplo, en el segundo semestre, que tendrán vigencia de tan solo los meses que faltan por concluir ese año calendario.

Las modificaciones serán presentadas al Presidente de la República para su aprobación por el Ministerio con competencia en materia financiera y económica.

Anteriormente, cualquier tipo de Asociación o Institución sin fines de lucro podía ser exonerada de cualquier impuesto, por tiempo indefinido, cuando la Ley de la materia, así lo estableciera. Con el C.O.T. de 2020, solo las instituciones religiosas y de cultos podrán gozar de este beneficio por tiempo indefinido.

En este tipo de exoneraciones sin plazo definido también se introduce una innovación que abre el espectro, en este sentido señala, que la Administración Tributaria (A,T,), órgano de menor jerarquía que la Asamblea Nacional cuando crea la Ley o el Ejecutivo Nacional, cuando emite el Decreto de Exoneración, conforme a la Ley que lo autoriza, puede seleccionar e indicar en alguna de disposiciones administrativas de rango sub legal, cuales exoneraciones serán  concedidas por tiempo indefinido. Queda la duda, si esas exoneraciones “determinadas” por la A.T., como señala el citado Artículo 75, entrarán en vigencia sin necesidad de ser convalidadas por la Ley de la materia o por el Decreto General de Exoneraciones.

En este caso, considero, salvo mejor opinión, que opera una delegación directa de competencia que hace el C.O.T. a un órgano de menor jerarquía y este tipo de exoneraciones, no necesitaría de otro instrumento normativo que las convalide y le otorgue vigencia. Todo eso, en relación a lo señalado y fundamentado legalmente supra, que la exoneración puede emitirse sin necesidad de estar prevista en una Ley.

 La pregunta que me hacen los alumnos es ¿qué pasará con la exoneración indefinida del impuesto a las sucesiones y a las donaciones  para las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, prevista en el Decreto 2001 del 1997, todavía vigente? Está exoneración de ambos impuestos, al igual que todas las exoneraciones concedidas para los diferentes impuestos en otros Decretos individuales, mantendrán la vigencia estipulada en los mismos, hasta el momento en que se emita el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. En otras palabras, este último será quien establezca cual exoneración será incluida y seguirá vigente por el término de un año y cual exoneración perderá su vigencia y dejará de aplicarse, al ser omitida en este Decreto. Está claramente indicado, en el Artículo 347 del C.O.T.

Igualmente, este Artículo señala que el Ejecutivo Nacional tiene el plazo de sesenta (60) días hábiles (conforme al numeral 2 del Artículo 10 ejusdem, por cuanto, no indica que son continuos) contados desde su publicación en Gaceta Oficial, para dictar el Decreto General. Plazo, que por cierto, ya expiró sin haberse emitido. Entonces, corroborando el párrafo anterior, las exoneraciones previamente establecidas mantendrán su vigencia hasta tanto se dicte el Decreto mencionado.

Abog. Maria La Verde
Especialista Tributario

@marialaverdes
@laverdeyariasconsultores
Fb: María La Verde Scribamo
0412- 6722347

Esperamos haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

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18 mayo 2020

LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

¿Quiénes son?

Son aquellos calificados y notificados expresamente de tal condición, por parte de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Divisiones de Contribuyentes Especiales de cada Gerencia Regional de la Administración Tributaria (Seniat), dicha notificación debe realizarse mediante un acto administrativo emanado del Seniat y recibido por parte del sujeto pasivo (Persona natural o persona jurídica).

Es importante señalar, que no son un tipo de contribuyente, no, es solo que ostentan de una nueva condición administrativa ante la Administración Tributaria Nacional (Seniat)

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014, en el cual se estableció mediante el artículo 34, que la Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico para la notificación de comunicaciones o actos administrativos, el cual tendrá preferencia respecto a cualquier domicilio físico de los sujetos pasivos, (Este articulo se mantiene vigente en el Código orgánico Tributario del 2020)   la Administración Tributaria ha estado enviando las Providencias Administrativas en las cuales se les designa como Sujetos Pasivos Especiales, a través de los correos electrónicos que éstos tienen registrados en el Portal Fiscal, este procedimiento ha causado inconvenientes porque no existe la seguridad jurídica de cuando pasa a tener el sujeto pasivo la condición de Especial, pero ese punto lo desarrollaremos en futuras publicaciones.

De acuerdo a los considerandos de la Providencia Administrativa N° 0685 del 06/11/2006, la cual establece todo lo referente a los Sujetos Pasivos Especiales (Quienes pueden ser designados, sus Deberes Formales, como puede perderse o ser revocada la calificación), uno de los fines es que cierta categoría de sujetos pasivos requiere de una atención especializada por parte de la administración tributaria en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, sin embargo la realidad actual es que los contribuyentes calificados como Sujetos Pasivos Especiales, están sometidos a regímenes especiales de tributación y a sanciones, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014, les fueron incrementadas porcentualmente solo por tener la condición administrativa de Especial.

¿Quiénes pueden ser designados como Sujeto Pasivo Especial?

·         Las Personas Naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 7.500 U.T. 

                (Para el AÑO 2019, 7.500 U.T. eran el equivalente a Bs. 375.000,00)

O aquellas cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 625 U.T. en los últimos 6 meses.

(Para el AÑO 2019, 625 U.T. eran el equivalente a Bs. 31.250,00 y para el Año 2020 son el equivalente a Bs. 937.500,00)

En la Providencia N° 685, la Administración Tributaria separó a los sujetos pasivos de la Región Capital, estableciendo que pueden ser designadas las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 15.000 U.T. o  cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 1.250 U.T. en los últimos 6 meses, de igual modo contempla que pueden ser designados los socios, gerentes o directores de las personas jurídicas designadas como S.P.E. en la Región Capital.

·         Las Personas Jurídicas cuyos ingresos anuales sean superiores a 30.000 U.T. 

               (Para el AÑO 2019 30.000 U.T. eran el equivalente a Bs. 1.500.000,00)

O aquellas cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 2.500 U.T. en los últimos 6 meses.

(Para el AÑO 2019, 2.500 U.T. eran el equivalente a Bs. 125.000,00 y para el Año 2020 son el equivalente a Bs. 3.750.000,00)

En el caso de las Personas Jurídicas domiciliadas en la Región Capital, pueden ser designadas aquellas cuyos ingresos anuales sean superiores a 120.000 U.T. o cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 10.000 U.T. en los últimos 6 meses, de igual modo contempla que también pueden ser designados:

·         Contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación.
·   Entes públicos nacionales, estadales o municipales, institutos autónomos y demás entes descentralizados.
·         Los dedicados a actividades relacionadas con hidrocarburos, gas natural y la minería.
·         Los que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado

Como podrán notarlo y debido a que la unidad tributaria, tiene muchísimos años siendo subvalorada, por parte de la administración tributaria, podríamos decir que toda persona natural o jurídica que realice actividades comerciales en nuestro país, puede ser calificado como Sujeto Pasivo Especial, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 685, ya que el monto de los ingresos brutos anuales o de las ventas mensuales,  es ínfimo si también tenemos en cuenta, la situación de hiperinflación en la que se encuentra nuestro país y de hecho, en los últimos años, muchas pequeñas  empresas, han sido designadas como Sujeto Pasivo Especial, generándoles una carga tributaria demasiado pesada para su tipo de negocio, lo cual las perjudica. 


Deberes Formales de los Sujetos Pasivos Especiales. 

·         Presentar los recursos, los trámites, notificaciones y solicitudes en la dirección señalada en la notificación recibida.
·         Efectuar las declaraciones a través de mecanismos electrónicos, exclusivamente y pagar a través de medios electrónicos o en las taquillas de las entidades bancarias del sector público (Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario).
·    Presentar y pagar en las fechas que se indique en el calendario publicado anualmente por el SENIAT



¿Se puede perder la calificación como Sujeto Pasivo Especial?

La Providencia N° 685 en su artículo 9, establece, que perderán la calificación:

·         Los sujetos pasivos personas naturales, con su muerte.

·         Los sujetos pasivos personas jurídicas, con su liquidación.

También contempla que las Gerencias Regionales podrán “revocar” la calificación a aquellos contribuyentes que hayan registrado, durante los dos últimos   ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. Sin embargo, nunca se ha conocido de algún sujeto pasivo especial, que haya solicitado su revocación, con base a estos motivos y que la administración se las haya concedido.

Obligaciones Tributarias de los Sujetos Pasivos Especiales:

Los sujetos pasivos especiales poseen las mismas obligaciones tributarias que el resto de los sujetos pasivos, a saber:

·         Declaración Definitiva de Rentas (Anual)

·         Declaración de Impuesto al Valor Agregado (El periodo para dicha declaración es Semanal)(*)

·         Declaración de Retenciones de Impuesto sobre la Renta. (Mensual)

Adicionalmente y en una evidente violación del principio de equidad tributaria, los sujetos pasivos especiales están sometidos a los siguientes regímenes y tributos nacionales:

·         Régimen de Retención de Impuesto al Valor Agregado (Periodo Semanal)(*)

·         Régimen de Anticipo de Impuesto al Valor Agregado (Periodo Semanal)

·         Régimen de Anticipo de Impuesto sobre la Renta (Periodo Semanal)(*)

·         Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (Cada transacción y periodo semanal)

·         Impuesto a los Grandes Patrimonios. (Anual)

(*) Los Sujetos Pasivos Especiales que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, sean Contribuyentes Formales, por realizar de manera exclusiva actividades exentas o exoneradas, (Art. 8 Ley del IVA) realizan las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado por periodos trimestrales, (Prov. 1677 Año 2003), declaran las Retenciones de IVA por periodos quincenales (Prov. 0049 Año 2015)  y no se les generan Anticipos de Impuesto sobre la Renta.

En próximas entregas, estaremos desarrollando todo lo relativo a los regímenes y tributos, a los cuales únicamente están sometidos los Sujetos Pasivos Especiales.

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