10 agosto 2020

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PARA LAS EXONERACIONES EN EL NUEVO C.O.T.

 Una vez mas,  mi amiga y compañera la  Abog. Maria La Verde, comparte con nosotros sus conocimientos, tratando esta vez uno de los aspectos de la reforma del Código Orgánico Tributario del año 2020

Antes de entrar a examinar cuales fueron las modificaciones efectuadas por el nuevo Código Orgánico Tributario en esta materia, debemos saber en que consiste una Exoneración y como se distingue de la Exención.

 Ambas son beneficios fiscales para el contribuyente, por cuanto estando inmerso en la actividad  económica o civil que constituye el hecho imponible del tributo, es decir,  realizando el supuesto legal generador de la obligación de pagar el impuesto,  convirtiéndose, por tal motivo,  en sujeto pasivo de la obligación tributaria, queda eximido de pagarla. Se refiere a la dispensa del pago, no de cumplir con los deberes formales relacionados.


Ahora bien, los beneficios fiscales, viendo la otra cara de la moneda, son sacrificios fiscales para la Administración Tributaria, debido a que se deja de recaudar el impuesto, que de no existir la Exención o Exoneración, hubiera estado obligado a pagarlo el contribuyente, debido a que él, sí ejecuta el hecho imponible.

 

Veamos como se definen y distinguen: La Exención nos dice textualmente el Artículo 73 ejusdem: "...es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley". Quiere decir, que solo la   Ley creadora del tributo, puede conceder exenciones. Y la Exoneración,  es definida por este mismo artículo de manera similar, como  "la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el ejecutivo nacional en los casos autorizados por la Ley". Nótese, que ya no es requisito que la exoneración esté prevista, en la Ley, solo autorizada por la misma. 

Este es el primer cambio esencial; en atención a esto, pudiera la Ley o el C.O.T. como veremos más adelante, delegar la facultad de exonerar al Ejecutivo o a cualquier órgano público que ellos designen. Para entender esto, debemos concatenar con otras disposiciones del Código. Específicamente, el numeral 2 de su Artículo 3 ejusdem, que por este motivo, excluye la exoneración de la materia que se reserva solo a la Ley para ser regulada. Históricamente, la exoneración había sido materia de reserva legal y cumplía con el Principio de legalidad, es decir, debía ser prevista por Ley. Es una innovación, ahora pudiera haber alguna exoneración que solo estuviera estipulada en una norma de rango sub legal, como lo veremos mas adelante.

El plazo de vigencia es otra distinción relevante entre ambos conceptos: Como la Exención nace con la vigencia de la Ley, ella permanece y es procedente, mientras la Ley esté vigente. Su plazo es el período indefinido que tenga la Ley, hasta su derogación o reforma. La Exoneración, por el contrario, si tiene un plazo estipulado en el C.O.T. y delimita cual es el plazo que puede acordar el Ejecutivo Nacional. El C.O.T. anterior del 2014, había un plazo máximo de 5 años, prorrogable por otros 5 años también. El Nuevo C.O.T. modifica el plazo de las  Exoneraciones y las reduce; solo pueden tener un plazo máximo y finito de un (1) año, no hay prórroga (Artículo 75). Si el Ejecutivo considera oportuno extenderlo, debe incluir la exoneración en otro Decreto que le dé un año más de vida.

 

Esto obedece a otra modificación sustancial en torno a las Exoneraciones previstas en el Artículo 77 de la norma in comento y es que ahora, las exoneraciones de todos los tributos nacionales estarán unificadas y contenidas en un solo acto administrativo  y se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales, el cual tendrá solo un (1) año de vigencia. Este Decreto se publicará para cada ejercicio económico financiero, en consonancia con lo establecido en la Ley de Presupuesto de ese ejercicio. De esto último, se colige que el plazo de un año, corresponde al ejercicio civil (año calendario).

Durante este ejercicio civil, el Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto para excluir o incluir exoneraciones, las cuales no podrán exceder su vigencia, más allá del año que dura ese ejercicio.  En otras palabras, se podrán incluir nuevas exoneraciones por ejemplo, en el segundo semestre, que tendrán vigencia de tan solo los meses que faltan por concluir ese año calendario.

Las modificaciones serán presentadas al Presidente de la República para su aprobación por el Ministerio con competencia en materia financiera y económica.

Anteriormente, cualquier tipo de Asociación o Institución sin fines de lucro podía ser exonerada de cualquier impuesto, por tiempo indefinido, cuando la Ley de la materia, así lo estableciera. Con el C.O.T. de 2020, solo las instituciones religiosas y de cultos podrán gozar de este beneficio por tiempo indefinido.

En este tipo de exoneraciones sin plazo definido también se introduce una innovación que abre el espectro, en este sentido señala, que la Administración Tributaria (A,T,), órgano de menor jerarquía que la Asamblea Nacional cuando crea la Ley o el Ejecutivo Nacional, cuando emite el Decreto de Exoneración, conforme a la Ley que lo autoriza, puede seleccionar e indicar en alguna de disposiciones administrativas de rango sub legal, cuales exoneraciones serán  concedidas por tiempo indefinido. Queda la duda, si esas exoneraciones “determinadas” por la A.T., como señala el citado Artículo 75, entrarán en vigencia sin necesidad de ser convalidadas por la Ley de la materia o por el Decreto General de Exoneraciones.

En este caso, considero, salvo mejor opinión, que opera una delegación directa de competencia que hace el C.O.T. a un órgano de menor jerarquía y este tipo de exoneraciones, no necesitaría de otro instrumento normativo que las convalide y le otorgue vigencia. Todo eso, en relación a lo señalado y fundamentado legalmente supra, que la exoneración puede emitirse sin necesidad de estar prevista en una Ley.

 La pregunta que me hacen los alumnos es ¿qué pasará con la exoneración indefinida del impuesto a las sucesiones y a las donaciones  para las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, prevista en el Decreto 2001 del 1997, todavía vigente? Está exoneración de ambos impuestos, al igual que todas las exoneraciones concedidas para los diferentes impuestos en otros Decretos individuales, mantendrán la vigencia estipulada en los mismos, hasta el momento en que se emita el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. En otras palabras, este último será quien establezca cual exoneración será incluida y seguirá vigente por el término de un año y cual exoneración perderá su vigencia y dejará de aplicarse, al ser omitida en este Decreto. Está claramente indicado, en el Artículo 347 del C.O.T.

Igualmente, este Artículo señala que el Ejecutivo Nacional tiene el plazo de sesenta (60) días hábiles (conforme al numeral 2 del Artículo 10 ejusdem, por cuanto, no indica que son continuos) contados desde su publicación en Gaceta Oficial, para dictar el Decreto General. Plazo, que por cierto, ya expiró sin haberse emitido. Entonces, corroborando el párrafo anterior, las exoneraciones previamente establecidas mantendrán su vigencia hasta tanto se dicte el Decreto mencionado.

Abog. Maria La Verde
Especialista Tributario

@marialaverdes
@laverdeyariasconsultores
Fb: María La Verde Scribamo
0412- 6722347

Esperamos haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

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