Una vez mas, mi amiga y compañera la Abog. Maria La Verde, comparte con nosotros sus conocimientos, tratando esta vez uno de los aspectos de la reforma del Código Orgánico Tributario del año 2020
Antes de entrar a examinar cuales fueron las modificaciones efectuadas por el nuevo Código Orgánico Tributario en esta materia, debemos saber en que consiste una Exoneración y como se distingue de la Exención.
Ahora bien, los beneficios fiscales, viendo la
otra cara de la moneda, son sacrificios fiscales para la Administración
Tributaria, debido a que se deja de recaudar el impuesto, que de no existir la
Exención o Exoneración, hubiera estado obligado a pagarlo el contribuyente,
debido a que él, sí ejecuta el hecho imponible.
Veamos como se definen y distinguen: La Exención nos dice textualmente el Artículo 73 ejusdem: "...es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley". Quiere decir, que solo la Ley creadora del tributo, puede conceder exenciones. Y la Exoneración, es definida por este mismo artículo de manera similar, como "la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el ejecutivo nacional en los casos autorizados por la Ley". Nótese, que ya no es requisito que la exoneración esté prevista, en la Ley, solo autorizada por la misma.
Este es el primer cambio esencial; en atención a esto, pudiera la Ley o el C.O.T. como veremos más adelante, delegar la facultad de exonerar al Ejecutivo o a cualquier órgano público que ellos designen. Para entender esto, debemos concatenar con otras disposiciones del Código. Específicamente, el numeral 2 de su Artículo 3 ejusdem, que por este motivo, excluye la exoneración de la materia que se reserva solo a la Ley para ser regulada. Históricamente, la exoneración había sido materia de reserva legal y cumplía con el Principio de legalidad, es decir, debía ser prevista por Ley. Es una innovación, ahora pudiera haber alguna exoneración que solo estuviera estipulada en una norma de rango sub legal, como lo veremos mas adelante.
El plazo de vigencia
es otra distinción relevante entre ambos conceptos: Como la Exención nace con
la vigencia de la Ley, ella permanece y es procedente, mientras la Ley esté
vigente. Su plazo es el período indefinido que tenga la Ley, hasta su
derogación o reforma. La Exoneración, por el contrario, si tiene un plazo
estipulado en el C.O.T. y delimita cual es el plazo que puede acordar el Ejecutivo
Nacional. El C.O.T. anterior del 2014, había un plazo máximo de 5 años,
prorrogable por otros 5 años también. El Nuevo C.O.T. modifica el plazo de las Exoneraciones y las reduce; solo pueden tener
un plazo máximo y finito de un (1) año, no hay prórroga (Artículo 75). Si el
Ejecutivo considera oportuno extenderlo, debe incluir la exoneración en otro
Decreto que le dé un año más de vida.
Esto obedece a otra modificación sustancial en
torno a las Exoneraciones previstas en el Artículo 77 de la norma in comento y
es que ahora, las
exoneraciones de todos los tributos nacionales estarán unificadas
y contenidas en un solo acto administrativo y se denominará Decreto General de
Exoneraciones de Tributos Nacionales, el cual tendrá solo un (1) año de vigencia. Este Decreto se
publicará para cada ejercicio económico financiero, en consonancia con lo
establecido en la Ley de Presupuesto de ese ejercicio. De esto último, se
colige que el plazo de un año, corresponde al ejercicio civil (año calendario).
Durante este ejercicio civil, el Ejecutivo Nacional
podrá reformar el Decreto para excluir o incluir exoneraciones, las cuales no
podrán exceder su vigencia, más allá del año que dura ese ejercicio. En otras palabras, se podrán incluir nuevas
exoneraciones por ejemplo, en el segundo semestre, que tendrán vigencia de tan
solo los meses que faltan por concluir ese año calendario.
Las modificaciones serán presentadas al Presidente
de la República para su aprobación por el Ministerio con competencia en materia
financiera y económica.
Anteriormente,
cualquier tipo de Asociación o Institución sin fines de lucro podía ser exonerada
de cualquier impuesto, por tiempo indefinido, cuando la Ley de la materia, así
lo estableciera. Con el C.O.T. de 2020, solo
las instituciones religiosas y de cultos podrán gozar de este beneficio por
tiempo indefinido.
En este tipo de exoneraciones sin plazo definido también se introduce una innovación que abre el espectro, en este sentido señala, que la Administración Tributaria (A,T,), órgano de menor jerarquía que la Asamblea Nacional cuando crea la Ley o el Ejecutivo Nacional, cuando emite el Decreto de Exoneración, conforme a la Ley que lo autoriza, puede seleccionar e indicar en alguna de disposiciones administrativas de rango sub legal, cuales exoneraciones serán concedidas por tiempo indefinido. Queda la duda, si esas exoneraciones “determinadas” por la A.T., como señala el citado Artículo 75, entrarán en vigencia sin necesidad de ser convalidadas por la Ley de la materia o por el Decreto General de Exoneraciones.
En este caso, considero, salvo mejor opinión, que opera
una delegación directa de competencia que hace el C.O.T. a un órgano de menor
jerarquía y este tipo de exoneraciones, no necesitaría de otro instrumento
normativo que las convalide y le otorgue vigencia. Todo eso, en relación a lo
señalado y fundamentado legalmente supra, que la exoneración puede emitirse sin
necesidad de estar prevista en una Ley.
Igualmente, este Artículo señala que el Ejecutivo
Nacional tiene el plazo de sesenta (60) días hábiles (conforme al numeral 2 del
Artículo 10 ejusdem, por cuanto, no indica que son continuos) contados desde su
publicación en Gaceta Oficial, para dictar el Decreto General. Plazo, que por
cierto, ya expiró sin haberse emitido. Entonces, corroborando el párrafo
anterior, las exoneraciones previamente establecidas mantendrán su vigencia
hasta tanto se dicte el Decreto mencionado.
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Muy buen artículo. Gracias Dra.
ResponderBorrarMuchas gracias...
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