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04 agosto 2021

DEBERES FORMALES Y REGIMEN SANCIONATORIO COT 2020

Saludos cordiales estimados amigos, colegas y seguidores de estas publicaciones cuyo único fin es contribuir con la formación profesional de mis colegas y también con todos los profesionales que se desempeñan en áreas administrativas y que, por ende, deben conocer de la materia Tributaria para brindar un servicio más eficiente.

Hoy día les prepare esta publicación que es la primera de una serie, ya que el tema es sumamente extenso. Hablaremos acerca del Régimen Sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario (COT), recordándoles que el COT vigente, fue publicado en la G.O. Ext 6.507 de fecha 29/01/2020.

 


No trataremos acá los aspectos sobre la legalidad o no de esta norma debido a su origen, ya ese tema ha sido tratado ampliamente por abogados tributaristas a quienes respeto y admiro, como el Dr Luis Fraga Pitaluga, y que me superan más de un mil por ciento en sus conocimientos y capacidades para desarrollarlo. Recomiendo su canal en Youtube para los que quieran conocer y aprender sobre el derecho Tributario Venezolano. Aquí tratare el aspecto practico, es decir, como es la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria con base al COT ya citado.

El artículo 131 del COT concede a la Administración Tributaria las siguientes facultades:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

El articulo 182 indica que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el COT y demás  disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar y en su parágrafo único señala que la verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la  Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. Para este último caso, debe existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.



Para decirlo en criollo, la administración tributaria podrá, desde sus oficinas verificar el cumplimiento de deberes formales tales como: Presentación de las declaraciones a las que esté obligado un contribuyente,  que las mismas se hayan realizado dentro del plazo, y que se haya efectuado el pago, de igual modo podría verificar el envío de la información correspondiente a la cual esté obligado algún contribuyente o responsable, como el resumen que deben enviar las imprentas autorizadas de los documentos elaborados durante el mes anterior y la información del reporte Z diario que deben enviar, los usuarios obligatorios de máquinas fiscales a través del dispositivo de transmisión de datos.

Pero hay otros deberes que solo pueden ser verificados en el establecimiento del contribuyente como por ejemplo: los medios y la correcta emisión de la facturación, el llevar los libros legales y especiales, y el correcto registro de las operaciones en los mismos, la exhibición del Rif y de la última declaración de ISLR.

Hay algo que debemos tener presente, sobre todo los colegas Contadores Públicos, dependientes e independientes y los Administradores de las empresas, los procedimientos de verificación en el establecimiento se realizan de forma inmediata, una vez iniciados, con la notificación de la Autorización o Providencia Administrativa que los autoriza, deben ser culminados el mismo día o a más tardar uno o dos días después, porque es de suponer, que lo que el funcionario ejecutor de la visita fiscal va a verificar, es decir, el cumplimento de deberes formales, es sobre hechos pasados que ya deben estar realizados. No hay plazos, por ejemplo, para tener exhibido el RIF en el lugar más visible del establecimiento. Y si no están realizados, dicho funcionario solo dejara constancia que los mismos no están siendo cumplidos, y la consecuencia de esto es la aplicación de la sanción. Es por esto que recomiendo que siempre se tenga a una o dos miembros del personal administrativo, preparado para la atención de este tipo de visitas.  

¿Qué nos corresponde a nosotros como contadores, administradores, asesores fiscales?

  • ·       Conocer cuáles son los deberes formales que debe cumplir nuestro cliente (porque puede que en una visita fiscal quieran exigirle alguno al cual nuestro cliente no está obligado y debemos dejar constancia de este hecho ante el funcionario que esté realizando el procedimiento)
  • · Constatar periódicamente que los deberes formales están siendo cumplidos (algunos no son nuestra responsabilidad como contadores)
  • ·   Tratar en lo posible (Sé que hay situaciones adversas en la realidad de nuestro país que a veces nos lo impiden) de cumplir con los plazos establecidos en las normas y con tener toda la documentación que las mismas exigen para nuestros clientes de acuerdo al tipo de contribuyente o responsable que es.

 

La cuantía de las sanciones fijadas en el COT 2020 para los ilícitos formales, (los que están relacionados con las obligaciones de hacer) van desde un mínimo de 50 veces el el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago de la sanción hasta 1000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago. En la actualidad la administración tributaria está tomando el valor del Euro para la liquidación de las sanciones. Quiere decir que podríamos hablar de sanciones pecuniarias que van desde los 50 Euros hasta los 1000 Euros. Obviamente la administración liquida esas sanciones en bolivares a la tasa de cambio de la fecha de la liquidación, aunque el COT menciona que es a la fecha del pago. Porotra parte algunos ilícitos tienen la pena accesoria de la clausura del establecimiento.  Esto es solo respecto a Ilícitos Formales, los Ilícitos Materiales (Los que están relacionados con la obligación de pagar o enterar) tienen otro tipo de sanción porcentual pero que también se actualiza con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.

Con el terrible agravante de que, a los sujetos pasivos especiales, en el COT 2020 se les incrementan las sanciones por ilícitos formales en un 200%

La administración tributaria inicio recientemente los “operativos” de verificación de deberes formales. Ya indicamos que está facultada para ello. Nuestra reacción natural, es pensar que los funcionarios están es buscando “ayudas” económicas en billetes de color verde, no todos los funcionarios actúan así, la mayoría solo cumple con su trabajo. A nosotros nos toca pues cumplir el nuestro y evitar ser víctimas de los que no actúan conforme a la ética profesional que debe tener un funcionario público.  En virtud de ello y con la intención de apoyar a mis colegas, estaremos tratando a través de este blog y de mi página en Instagram @mariyel06, cuales son los ilícitos formales y sus sanciones.

Me gustaría conocer sus experiencias, si alguno de sus clientes ha sido objeto de una visita fiscal aplicando un procedimiento de verificación, para quizás irlas tratando de manera muy objetiva en las próximas publicaciones.

Agradezco mucho la atención prestada. 


¡Nunca te detengas, nunca te conformes, 

hasta que lo bueno sea mejor y lo mejor excelente!


¡Feliz inicio del mes de Agosto!


Les recuerdo mis redes:
Instagram y Twitter: @mariyel06
Correo electrónico: mariyel06@gmail.com

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03 agosto 2020

CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2020

Esta publicación fue muy gentilmente redactada por mi amiga y compañera por años: Abog. Maria La Verde, es para mi un honor compartirla en mi blog y espero sea la primera de muchas. 

El nuevo Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.507 (Extraordinario) de fecha 29 de enero de 2020, y que entró en vigencia el 28 de febrero, es el segundo compendio normativo, en jerarquía para regular los tributos nacionales, teniendo solo por encima a la Constitución Bolivariana de Venezuela. Resulta paradójico, por decir lo menos, que una norma  jurídica de tal trascendencia, haya sido emitida por una Asamblea Constituyente que no tiene función legislativa.


Entre lo más destacado de sus innovaciones es establecer el uso exclusivo de la Unidad Tributaria (U.T.) para la Administración Tributaria Nacional. Con lo cual estoy de acuerdo: la U.T. nace en la reforma del C.O.T.  de 1994,  para ajustar las alícuotas y las  sanciones pecuniarias sin necesidad de reformar el C.O.T. y las Leyes Tributarias, frecuentemente. Recordemos que el texto normativo objeto de este análisis, había sido reformado en 1992 y transcurridos solo dos años,  hubo necesidad  de ser reformado para, entre otros motivos,  incrementar las multas que habían quedado disminuidas con la inflación de aquel momento.
Además, nunca me pareció correcto que se empleará una unidad de medida comparativa, llamada "Tributaria" para las multas civiles de tránsito, en materia de cédula y  pasaportes, y prácticamente utilizada por cada organismo público de los estados y municipios.
Ahora bien, que la U.T. que se aplicará para el cálculo de los tributos que se liquidan por períodos anuales, sea la que esté vigente al final del ejercicio, era algo esperado, por cuanto, en la práctica ya se había cambiado de una  U.T. cada año a varias, debido a la hiperinflación y era discutible y de mucha inseguridad jurídica para el contribuyente, saber cual U.T.  iba a tomar para declarar. 

Lo que sin duda nos dejó impactados fue  la forma en se se actualizan  las multas en el nuevo C.O.T. No es el incremento de las mismas que sí se anticipaba, fue el método  elegido para la indexación, exacerbado y arbitrario: Se reemplaza la U.T. por multa equivalente al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV. Todavía a meses de su publicación, suena increíble.
Aunque ésto en teoría puede incluir a cualquier Divisa, en la práctica hasta hoy, el SENIAT está empleando el euro. Me preguntan: ¿como se realiza el cálculo?, ¿como sabemos el valor del euro que emplearon para obtener esos montos tan astronómicos en Bolívares?. Bueno, por Principio constitucional de Seguridad jurídica y el Derecho a la Defensa del contribuyente, el  cálculo de las multas se evidenciaba en una planilla de liquidación, también llamada de "demostración", porque se "demostraba" al sujeto pasivo el origen y cómputo del monto a cobrar. En la actualidad está planilla que era extensamente redactada, con fórmulas y cuadros explicativos, es ahora un hoja prácticamente en blanco, dónde se coloca la base legal de la multa y nada más.  
En Fiscalización, se aplica una fórmula que actualiza la U.T. y que no está prevista en la norma in comento. Es una directriz de la Gerencia de Fiscalización del Nivel Normativo. Lo cual no la hace legal.
En un próximo artículo hablaremos de como podemos basarnos en esta ilegalidad para apelar las multas en el ámbito judicial.

Abog. Maria La Verde
Especialista Tributario
@marialaverdes
@laverdeyariasconsultores
Fb: María La Verde Scribamo
0412- 6722347
Esperamos haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

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04 mayo 2020

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN SITUACION DE ALARMA NACIONAL


Reciban un gran saludo, en ocasión de dar inicio a las publicaciones con temas tributarios, a través de este blog creado, por y para ustedes.

En esta primera publicación, trataremos algunos aspectos referidos a la responsabilidad fiscal de las empresas que están imposibilitadas  de trabajar, de declarar y cumplir con formalidades fiscales de forma oportunaen el marco de la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, por la existencia de la pandemia mundial, producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), trataremos las situaciones de hecho y derecho que pueden servir de defensa para los sujetos pasivos actualmente en nuestro país

En fecha 13/03/2020, el Ejecutivo Nacional emitió el decreto N° 4160, mediante el cual declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus. En dicho decreto se obliga a “todas las autoridades del poder público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal”, a dar cumplimiento urgente y priorizado a ese decreto  y a desarrollar mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y “la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos”

La vigencia del decreto, es de 30 días, prorrogables, lapso que inició el día 13 de marzo de 2020. De hecho, el mismo fue prorrogado por 30 días más, en fecha 12 de abril, mediante publicación en gaceta extraordinaria número N.° 6.528, del decreto en el que se especifica dicha prórroga hasta el día 13 de mayo.

En las disposiciones finales del decreto N° 4160, específicamente en la Sexta, se hace mención a que la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones de circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada como causa imputable al interesado pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública en todo caso una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

Lamentablemente,  esta disposición no especifica cuales son los procedimientos que son o pueden ser suspendidos, entonces: ¿puede o no puede ser utilizado por el contribuyente? Particularmente considero que si, pero deberían ser aquellos contribuyentes que están siendo objeto de una actuación fiscal, es decir, un procedimiento de verificación o de fiscalización, una acción de cobro ejecutivo, etc. 

Con respecto a las obligaciones tributarias de declarar y pagar,  el Artículo 45 del Código Orgánico Tributario da la facultad al Ejecutivo Nacional de conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país…omissis…
Sin embargo, hasta la fecha, el Ejecutivo Nacional no ha emitido ningún decreto de prórroga para el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales,  siendo ésta su obligación, para dar cumplimiento así a lo establecido en la Constitución en sus artículos 112 y 299.


De los Derechos Económicos Artículo 112.
Omissis... El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, …
Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía Artículo 299. 


El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad…Omissis
Solo "algunas" administraciones municipales (unas 15 de 335), han concedido prórrogas para el pago de los impuestos sobre actividades económicas y otras entidades, como por ejemplo, el MPPPST que concedió prorroga para la Declaración Trimestral correspondiente al 1er trimestre


Entonces, ¿Que puede proteger a los contribuyentes
Pues lo previsto en el Artículo 10 Parágrafo Único del mismo Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 10.
Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.(Resaltado nuestro)

Pudiéramos estar ante una prórroga tributaria tácita, aunque el Ejecutivo no la haya decretado y la Administración Tributaria, no la reconozca, hasta el día que las entidades bancarias estén abiertas al público. 

Así como lo establecido en el Artículo 85 del mismo COT, el cual define cuales pueden ser eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios, entre las cuales están:
…Omissis…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable…omissis


Conclusiones:
Los contribuyentes, que no cumplieron con su obligación de declarar y pagar el ISLR del ejercicio 2019 y que aun se encuentran omisos, así como aquellos que no han cumplido con el resto de sus obligaciones tributarias de cualquier índole, dadas las actuales circunstancias podrían acogerse a lo establecido en los artículos antes mencionados, ya que:

1) Un alto porcentaje de las empresas, a nivel nacional, (salvo algunas excepciones) se encuentran cerradas por la cuarentena social decretada por el Ejecutivo Nacional, y por otras contingencias presentadas en la actualidad, se encuentran imposibilitados de acceder a la información necesaria para cumplir con dicha obligación

2) La banca pública y privada, NO ESTA LABORANDO, de acuerdo a decisión emanada de la Sudeban, mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15/03/2020, en el cual suspende todas las actividades que impliquen atención directa a los clientes, usuarios y usuarias, y al publico en general a través de su red de agencias, taquillas, oficinas y sedes administrativas en todo el país.  Esto también es aplicable para las obligaciones tributarias semanales, que pudieran estar surgiendo, para aquellas empresas que son Sujetos Pasivos Especiales, que no han cesado sus actividades, por considerarse como parte del sector prioritario y que no tengan una cuenta en la banca pública, lo cual los obliga a obtener un cheque de gerencia en la banca privada para poder realizar los pagos en las únicas sedes del Banco del Tesoro que han estado operando de manera intermitente y solo una agencia por ciudad.

3) La mayoría de los contribuyentes, no están operativos, y sin operaciones de ventas, con un flujo de caja dependiente, solo de las cobranzas por realizar (si las hay), y adicionalmente las obligaciones laborales no han cesado, por lo que la disponibilidad en cuentas, debería destinarse para el pago de las mismas.

Con base a la normativa legal ya mencionada y a las razones de hecho citadas, las administraciones tributarias no deberían aplicar sanciones, ni realizar el cobro de intereses moratorios, por los tributos y otras contribuciones no declaradas y/o pagadas o declaradas y/o pagadas de modo extemporáneo,  cuyos plazos han vencido durante la Situación de Alarma Nacional, por la existencia de la pandemia mundial, producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19) y en el caso de que les apliquen sanciones, pues los contribuyentes tienen razones de hecho y de derecho que los eximen de sus obligaciones y podrían alegarlas para solicitar la nulidad de las mismas, para lo cual deben aportar elementos probatorios, que serán tratados en siguientes publicaciones


En la pagina que adjunto a continuación pueden conseguir el decreto de Estado de Alarma y otros referentes al tema.

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