En la reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2014, fueron modificados varios artículos referentes a la determinación del tributo, uno de los cambios que afecto de forma considerable la determinación del tributo fue el efectuado al artículo 33, ya que, en la modificación, se les excluyo el carácter de deducibles a ciertos créditos fiscales, dependiendo de la operación de compra de la cual provienen. Sin embargo, en esta publicación no solo hablaremos del artículo 33, sino de todos los artículos de la Ley que establecen las condiciones para poder deducir créditos fiscales. En la Reforma de este año 2020, este articulo no fue objeto de modificación.
Origen del Crédito Fiscal
Art. 29 LIVA:” El Débito fiscal, así
facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los
bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean
contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo”
CRÉDITO FISCAL EN EL IVA (Art. 31)
Dada la naturaleza de impuesto
indirecto del IVA, el Crédito Fiscal:
·
Solo
constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto
·
Solo
será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos
fiscales
·
No
tiene naturaleza jurídica de créditos contra la República por concepto de
tributos
Estudiando la Ley del IVA, conseguí
que hay 8 condiciones para la deducibilidad de los Créditos Fiscales, las
cuales plasmo a continuación:
1ra CONDICIÓN: SER CONTRIBUYENTE
ORDINARIO
Art. 29 LIVA: “El Crédito fiscal, en
el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los
efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta
Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y
registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo”
¿Quiénes son Contribuyentes Ordinarios?
· Los
Importadores habituales
· Los
industriales y comerciantes
· Los
prestadores habituales de servicio
· Toda
persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice
las actividades que constituyen hecho imponibles
2da CONDICIÓN: QUE CORRESPONDAN A
COSTOS, GASTOS O EGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA HABITUAL DEL
CONTRIBUYENTE ORDINARIO (Art. 33)
A mi parecer, esta condición debería ser suficiente para considerar si un impuesto reflejado en una factura de compras, es o no deducible, sin mayores explicaciones, cualquier crédito fiscal que no corresponda a costos, gastos o egresos propios de las actividades de la empresa, no debería ser deducido, pero lamentablemente, en nuestro país no hay cultura tributaria y fácilmente podemos ver como muchos gerentes, administradores y dueños de empresas, al realizar sus gastos particulares o familiares, piden la factura a nombre de la empresa, a los fines del aprovechamiento del crédito fiscal, lo que motivó al legislador a crear dentro de la norma, en la Reforma del años 2014, otras condiciones que pueden inclusive excederse, ya que excluyen créditos fiscales que si tiene que ver con las actividades de la empresa y en algunos casos, con sus obligaciones como patrono.
3ra CONDICIÓN: QUE NO EXCEDA DEL
IMPUESTO LEGALMENTE PROCEDENTE (Art. 33)
Aquí no se cumple una muy famosa
frase, que se utiliza en el argot tributario “Lo que es bueno para la pava es
bueno para el pavo”, porque en el artículo 30 la Ley establece que si el
contribuyente facturó un débito fiscal superior al que corresponda, deberán computarlo a los efectos de la
determinación del monto de los débitos fiscales del respectivo período de
imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro del referido período.
Pero ese monto que excede al legalmente procedente, no puede ser deducido como
crédito fiscal por el comprador, lo que quiere decir que la Administración
recibirá más impuesto por esa operación cuyo débito fiscal fue mal calculado
4ta CONDICIÓN: TENER DOCUMENTACIÓN QUE LOS SOPORTE (Art. 33)
Los créditos fiscales deben estar amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria (Importaciones = DUA), o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en esta Ley (Compras Internas = Facturas)
5ta CONDICIÓN: QUE LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO SOPORTE ESTE DENTRO DEL LAPSO DE 12 MESES (Art. 33)
“El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de
transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de
emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de
declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el
caso de recepción de servicios provenientes del exterior”
Este lapso establecido, no había sido colocado nunca antes en la norma, para muchos, es una limitante inaceptable, pero yo me pregunto, ¿no es un lapso de UN AÑO más que suficiente para efectuar el registro de una operación, debidamente soportada? El hecho de que no se registre contablemente en este tiempo, ¿no muestra un gran desorden administrativo o una falla enorme de control interno?
6ta CONDICIÓN: ESTAR SOPORTADOS EN
FACTURAS O DOCUMENTOS FIDEDIGNOS (Art. 33 Parágrafo Primero)
La ley establece como NO DEDUCIBLES:
A los Créditos Fiscales incluidos en facturas o documentos falsos o no
fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios
Es importante entonces comentar que
el Reglamento de la Ley del IVA en su Artículo 57, establece: Se entiende por
facturas no fidedignas aquellas que
contengan irregularidades, que hagan presumir que no se ajustan a la verdad,
porque su numeración y fecha no guardan la debida continuidad, tengan
adulteraciones, enmendaduras o no concuerden con los asientos contables que
registran la operación respectiva
Deben
calificarse como falsas, las facturas que faltan a la verdad o realidad en los
actos contenidos en ella…omissis…
En este articulo 57. El Reglamento define la
falsedad material y la falsedad ideológica:
·
Falsedad material: Altera el sentido del documento mismo en su materialidad
·
Falsedad ideológica: Por dejar constancia de hechos falsos, aun siendo las formas empleadas
aparentemente reales
7ma CONDICIÓN: ESTAR VINCULADOS
DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL (Art. 33
Parágrafo Primero)
La ley fija como NO DEDUCIBLES:
2.- Los Créditos Fiscales no vinculados
directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del
contribuyente ordinario
Y… ¿Qué se entiende por Créditos Fiscales
No Vinculados Directa y Exclusivamente?
En el Segundo parágrafo del artículo 33
conseguimos la respuesta, aunque su forma de redacción es más bien confusa
Los que provengan de:
1.-Bienes que se destinen habitualmente a dicha
actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de
tiempo alternativos
2.- Bienes o servicios que se utilicen
simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para
necesidades privadas.
3.- Bienes o servicios que no figuren en la
contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente
ordinario
4.- Bienes destinados a ser utilizados en la
satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o
profesionales, de sus familiares o de su personal.
De este parágrafo es importante señalar, que se
refiere a la actividad “empresarial” no a la actividad “productiva”, porque no
todas las actividades realizadas dentro de la empresa, tienen relación DIRECTA
con la producción o venta, por ejemplo, el mantenimiento de las áreas verdes de
las instalaciones de la empresa, en nada contribuye a la elaboración de los
productos, en el caso que fuera una empresa manufacturera, o con la venta de
los mismos, en el caso de una comercializadora, (aunque la imagen de la empresa
puede contribuir a generar confianza en los clientes) sin embargo, el crédito fiscal
que se genere por la factura del servicio de mantenimiento es perfectamente
deducible, ya que forma parte de la actividad empresarial, que las
instalaciones de la empresa estén en condiciones óptimas, por la seguridad del
personal y den una buena imagen de la misma.
8va CONDICIÓN: QUE NO PROVENGAN DE
SERVICIOS DE COMIDAS Y BEBIDAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (Art.
33 Parágrafo Primero)
La ley fija como NO DEDUCIBLES:
3.- Los Créditos Fiscales provenientes
de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos
públicos (Art. 33 Parágrafo Primero)
Es en este numeral del Parágrafo primero del
Articulo, se efectuó una de las exclusiones que han sido motivo de consulta por
parte de algunos contribuyentes, ya que muchas actividades empresariales
incluyen adquirir estos bienes y recibir estos servicios, como, por ejemplo,
las celebraciones del Día del trabajador y la fiesta de Fin de Año, así como
las actividades de formación del personal, que normalmente incluyen un
refrigerio.
Ahora bien, si soy contribuyente
ordinario, pero realizo ventas de bienes exentos o servicios exentos. ¿Me puedo
deducir todos los créditos fiscales soportados?
Pues no, el Art. 34 de la Ley nos explica cómo podemos deducir estos créditos fiscales: Los Créditos Fiscales que se utilicen exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente.
Pero si continuamos leyendo el
artículo 34, el mismo establece: Los Créditos Fiscales que se utilicen sólo en
parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si
no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al
porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de
las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición
1er Caso: No llevan contabilidad
separada: hay que prorratear la totalidad de los créditos fiscales soportados
en el periodo.
2do. Caso: Llevan contabilidad
separada: Se trata de registrar contablemente en cuentas separadas los créditos
fiscales que se utilizan solo en operaciones gravadas de los que se utilicen
tanto en las operaciones gravadas como en las operaciones exentas, solo se
prorratean estos últimos. Pero nótese que la condición es llevar contabilidad
separada
¿Qué hacer con los créditos fiscales
no deducibles?
Art. 35: El monto de los créditos
fiscales, que según el artículo anterior no fuere deducible, formara parte del
costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del
contribuyente.
·
No
podrán ser traspasados
·
Ni
darán derecho a compensaciones, cesiones o reintegros
¿Representan una perdida estos créditos
fiscales no deducibles?
Realmente no, pues van a formar parte del costo
para la determinación de la Renta Neta Gravable en materia de Impuesto sobre la
Renta.
Espero haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.
Para cualquier duda adicional, puedes contactarme
para una asesoría personalizada
Les recuerdo mis redes:
Instagram y Twitter: @mariyel06
Correo electrónico: mariyel06@gmail.com
Si te pareció útil este material, por favor, déjanos tu comentario, de igual modo puedes darlo a conocer.
Si lo deseas, conviértete en nuestro(a) seguidor(a) y recibirás notificaciones de nuestras publicaciones
Excelente artículo Lcda. Gracias por el aporte.
ResponderBorrar