06 julio 2020

Regímenes o Tributos aplicables a los Sujetos Pasivos Especiales: IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS (IGP)(Parte I)

Tributo creado mediante una Ley Constitucional publicada en la G. O. N° 41.667 de fecha 03 de julio de 2019 Reformada en Gaceta Oficial No. 41.696, el 16 de agosto de 2019.


¿QUE GRAVA?  Art. 1

El patrimonio neto de los SUJETOS PASIVOS ESPECIALES (SPE) Que sea igual o superior a 150 millones de Unidades Tributarias (UT) para personas naturales y personas jurídicas

Año 2019: Bs. 7.500.000.000,00 

Año 2020: Bs. 225.000.000.000,00

¿QUÉ CONSIDERA LA LEY COMO HECHO IMPONIBLE? Art. 3

La propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto

¿CUAL ES LA ALICUOTA IMPOSITIVA? Art. 23

Podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de 0,25% y un máximo de 1,50%

A partir de la publicación en G. O. de la norma aplicará la alícuota de 0,25%, mientras el Ejecutivo no la modifique

LOS SPE TRIBUTAN CONFORME A LOS SIGUIENTES CRITERIOS TERRITORIALES: (ART. 4)

  • PN, PJ y entidades sin personalidad jurídica RESIDENTES en el país

           Por la totalidad del patrimonio «cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman»

  • PN, PJ y entidades sin personalidad jurídica Extranjeros o NO residentes

           Por los bienes que se encuentren en el territorio nacional o los derechos que se puedan ejercer en el país

  • Los SPE (PN y PJ) venezolanos no residentes en el país

           Por los bienes que se encuentren en el territorio nacional o los derechos que se puedan ejercer en el país


BIENES Y DERECHOS SUJETOS A IMPOSICIÓN (Art. 5)

                  1.   Los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio                                                       nacional

2.   Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, emitido por sociedades venezolanas

3.   Las naves, aeronaves, buques, accesorios de navegación y vehículos automotores de matrícula nacional 

4.   Los bienes expresados en piedras preciosas, minerales, obras de arte y joyas





CRITERIOS DE RESIDENCIA PERSONA NATURAL 

a) PERMANENCIA: Que permanezcan en el país por 183 días en un año calendario o en el precedente al período de determinación del tributo

b) BASE DE ACTIVIDADES: Se encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

c) FUNCIONARIO: Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público, aun cuando el núcleo principal o base de sus actividades se encuentre en el extranjero.

d) PARAÍSO FISCAL: Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país de baja imposición fiscal, salvo cuando dicho país tenga un acuerdo de información tributaria con Venezuela

CRITERIOS DE RESIDENCIA. PERSONAS JURIDICAS

SE CONSIDERAN DOMICILIADAS EN EL PAIS, AQUELLAS QUE:

a)    Hubieren sido constituidas conforme a las leyes venezolanas

b)    Tengan su domicilio fiscal o estatutario en el país.

c)    Tengan su sede de dirección efectiva en el país.

PRESUNCION DE RESIDENCIA Art. 7

Se presume que una Persona Natural, tiene su residencia en el país, cuando: 

a) Tenga su lugar de habitación o vivienda principal en el país

b) Sea de nacionalidad Venezolana

c) Su cónyuge o hijos menores que dependan de él, se consideren residentes en el país


TEMPORALIDAD Art. 11 y 24

   Se entiende ocurrido el hecho imponible el 30 de septiembre de cada año

·         Excepcionalmente se considerará concluido el periodo:

  • Con la muerte el contribuyente
  • Con la extinción de la persona jurídica
  • Con el cambio de domicilio al extranjero de las que no tienen personalidad jurídica
  • Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica

CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO Art. 12 

  • Los bienes registrados se atribuirán al titular, si no están registrados se atribuirán al poseedor.

            «En los casos de arrendamiento financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se atribuirá al arrendatario».

  • Los fondos y bienes en fideicomisos se atribuirán al beneficiario.
  • Los accionistas de empresas pagarán por los   bienes   personales propiedad de la entidad    como personas naturales si ejercen la posesión, sin determinación en la norma de alguna otra consideración

EXENCIONES Art. 13

  • La República y demás entes político territoriales
  • Los entes descentralizados funcionalmente.
  • El Banco Central de Venezuela.
  • La Vivienda Principal Registrada ante la Administración Tributaria
  • El ajuar doméstico excepto joyas, objetos de arte y antigüedades
  • Los activos invertidos a la producción primaria agrícola, pecuaria, piscícola y pesquera.
  • La obra propia de los artistas, mientras sea propiedad del autor
  • Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales.
  • Los bienes situados en el país, pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras(reciprocidad)

BASE IMPONIBLE Art. 15

Sera el Valor de los bienes y derechos, determinados conforme a los criterios de valoración, excluidos los Pasivos y Valor de cargas y gravámenes que recaigan en los bienes, excluidos también los bienes y derechos exentos

CRITERIOS DE VALORACIÓN Artículos del 16 al 21

VALOR ATRIBUIBLE INMUEBLES EN VENEZUELA, SERÁ EL MAYOR VALOR   ENTRE:

  • El valor asignado en el catastro municipal, tanto la Ley como la Providencia Administrativa obliga a los Municipios a tener actualizado el valor catastral
  • El Valor de Adquisición Actualizado De acuerdo a la Disposición Transitoria 6ta, esta metodología no será aplicada para el primer periodo.
  • El valor de mercado
  • Al valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor del terreno, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad de terceros
  • Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.
  • Al valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras.

VALOR ATRIBUIBLE INMUEBLES EN EL EXTERIOR. (Artículo 17)

·         Se utilizará el mayor valor entre el determinado por las reglas fiscales del   país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.

VALOR ATRIBUIBLE OTROS BIENES INMUEBLES

·         Se utilizará el mayor valor entre el precio de adquisición y el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.

VALOR ATRIBUIBLE DE ACCIONES O PARTICIPACIONES. Art. 19 

  • Las que coticen en la Bolsa: Se valoraran de acuerdo a su cotización de cierre, al 30 de septiembre de cada año
  • Las que NO coticen en la Bolsa: se computaran al valor que resulte de dividir el capital mas las reservas del último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del ISLR, entre el número de   títulos, acciones o participaciones

JOYAS, OBJETO DE ARTE Y ANTIGÜEDADES. Art. 20 

·         Se utilizará el mayor valor entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la administración tributaria y el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.

DERECHOS REALES. Art. 21

Se utilizará el valor asignado al bien, de acuerdo a las reglas siguientes:

  • Las hipotecas, prendas y anticresis por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren, por intereses, indemnizaciones, clausulas penales u otro concepto similar
  • Todos los demás no comprendidos en el punto anterior, por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que no sean menores al precio corriente del mercado

OTROS BIENES Y DERECHOS. Art. 22 

·         Se utilizará el mayor valor entre el precio corriente de mercado y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la administración tributaria

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. ART. 25

Las personas naturales y jurídicas deberán declararlos en el plazo, bajo las formas y modalidades que determine la Administración Tributaria

OTRAS DISPOSICIONES RELEVANTES

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: El impuesto creado en esta Ley Constitucional no es deducible del Impuesto sobre la Renta

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: La Alícuota impositiva aplicable, y hasta tanto el Ejecutivo nacional establezca Alícuotas distintas, será el 0,25%

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: No serán aplicables otras leyes, que concedan exenciones o exoneraciones u otros beneficios fiscales, distintos a los establecidos en la ley constitucional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA: El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley Constitucional será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con el COT, en todo lo referente a lo contemplado para los sujetos pasivos especiales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA: La Administración Tributaria, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los grandes patrimonios

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA: Para el 1er periodo de imposición, los SPE declararan el Valor patrimonial del que dispongan para el 30 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA: El 1er periodo de imposición, se generó el 30 de septiembre de 2019

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA: La ley entra en vigencia el día de su publicación en Gaceta

 

PROVIDENCIA SNAT-2019-00213 De fecha 10 de agosto de 2019

Publicada en G. O. Nº 41.697 de fecha 19 de agosto de 2019

Establece entre otros aspectos:

·         Que los SPE, deberán Declarar el IGP de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en el Portal Fiscal, en el plazo comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de noviembre (También lo establece la Disp. Trans. 2da)

·         Que las normas de valoración, que menciona la Ley Constitucional en sus art. 16 Núm. 3, 20 y 22. Serán las que se publiquen en el Portal Fiscal

·         Que a los fines de la determinación del IGP Las autoridades del Poder Municipal deben mantener actualizados los valores catastrales de los inmuebles

·         Que las normas de actualización del valor atribuible de bienes y derechos establecidas en el art 16 Núm. 3, 20 y 22 serán aplicables a partir del 2do periodo de imposición por lo cual los SPE declararán al Valor Patrimonial ¿? del que dispongan para el momento de la declaración.

En esta publicación solo tratamos la base legal establecida sobre el Impuesto a los Grandes Patrimonios,  esperamos haber contribuido con la formación profesional de nuestros colegas y seguidores, pero no se pueden perder la próxima publicación, 
que tratará otros aspectos del tributo

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3 comentarios:

  1. Excelente articulo. Una pregunta Colega como hago para suscrubirme a su blog y que me lleguen las nuevas publicaciones. Saludos Cordiales

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