28 julio 2020

DEDUCCION DE CREDITOS FISCALES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En la reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del año 2014, fueron modificados varios artículos referentes a la determinación del tributo, uno de los cambios que afecto de forma considerable la determinación del tributo fue el efectuado al artículo 33, ya que, en la modificación, se les excluyo el carácter de deducibles a ciertos créditos fiscales, dependiendo de la operación de compra de la cual provienen. Sin embargo, en esta publicación no solo hablaremos del artículo 33, sino de todos los artículos de la Ley que establecen las condiciones para poder deducir créditos fiscales. En la Reforma de este año 2020, este articulo no fue objeto de modificación.

Origen del Crédito Fiscal 

Art. 29 LIVA:” El Débito fiscal, así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo”

CRÉDITO FISCAL EN EL IVA (Art. 31)

Dada la naturaleza de impuesto indirecto del IVA, el Crédito Fiscal:

·         Solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto

·         Solo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales

·         No tiene naturaleza jurídica de créditos contra la República por concepto de tributos

Estudiando la Ley del IVA, conseguí que hay 8 condiciones para la deducibilidad de los Créditos Fiscales, las cuales plasmo a continuación:

1ra CONDICIÓN: SER CONTRIBUYENTE ORDINARIO

Art. 29 LIVA: “El Crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo”

¿Quiénes son Contribuyentes Ordinarios? 

·    Los Importadores habituales

·    Los industriales y comerciantes

·    Los prestadores habituales de servicio

·  Toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades que constituyen hecho imponibles

2da CONDICIÓN: QUE CORRESPONDAN A COSTOS, GASTOS O EGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE ORDINARIO (Art. 33)

A mi parecer, esta condición debería ser suficiente para considerar si un impuesto reflejado en una factura de compras, es o no deducible, sin mayores explicaciones, cualquier crédito fiscal que no corresponda a costos, gastos o egresos propios de las actividades de la empresa, no debería ser deducido, pero lamentablemente, en nuestro país no hay cultura tributaria y fácilmente podemos ver como muchos gerentes, administradores y dueños de empresas, al realizar sus gastos particulares o familiares, piden la factura a nombre de la empresa, a los fines del aprovechamiento del crédito fiscal, lo que motivó al legislador a crear dentro de la norma, en la Reforma del años 2014, otras condiciones que pueden inclusive excederse, ya que excluyen créditos fiscales que si tiene que ver con las actividades de la empresa y en algunos casos, con sus obligaciones como patrono.

3ra CONDICIÓN: QUE NO EXCEDA DEL IMPUESTO LEGALMENTE PROCEDENTE (Art. 33)

Aquí no se cumple una muy famosa frase, que se utiliza en el argot tributario “Lo que es bueno para la pava es bueno para el pavo”, porque en el artículo 30 la Ley establece que si el contribuyente facturó un débito fiscal superior al que corresponda, deberán computarlo a los efectos de la determinación del monto de los débitos fiscales del respectivo período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro del referido período. Pero ese monto que excede al legalmente procedente, no puede ser deducido como crédito fiscal por el comprador, lo que quiere decir que la Administración recibirá más impuesto por esa operación cuyo débito fiscal fue mal calculado



4ta CONDICIÓN: TENER DOCUMENTACIÓN QUE LOS SOPORTE (Art. 33)

Los créditos fiscales deben estar amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria (Importaciones = DUA), o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en esta Ley  (Compras Internas = Facturas)


5ta CONDICIÓN: QUE LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO SOPORTE ESTE DENTRO DEL LAPSO DE 12 MESES (Art. 33)

“El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior”

Este lapso establecido, no había sido colocado nunca antes en la norma, para muchos, es una limitante inaceptable, pero yo me pregunto, ¿no es un lapso de UN AÑO más que suficiente para efectuar el registro de una operación, debidamente soportada? El hecho de que no se registre contablemente en este tiempo, ¿no muestra un gran desorden administrativo o una falla enorme de control interno?

6ta CONDICIÓN: ESTAR SOPORTADOS EN FACTURAS O DOCUMENTOS FIDEDIGNOS (Art. 33 Parágrafo Primero)

La ley establece como NO DEDUCIBLES:

A los Créditos Fiscales incluidos en facturas o documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios

Es importante entonces comentar que el Reglamento de la Ley del IVA en su Artículo 57, establece: Se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades, que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guardan la debida continuidad, tengan adulteraciones, enmendaduras o no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva

   Deben calificarse como falsas, las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ella…omissis…


En este articulo 57. El Reglamento define la falsedad material y la falsedad ideológica:

·         Falsedad material: Altera el sentido del documento mismo en su materialidad

·         Falsedad ideológica: Por dejar constancia de hechos falsos, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales

7ma CONDICIÓN: ESTAR VINCULADOS DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL (Art. 33 Parágrafo Primero)

La ley fija como NO DEDUCIBLES:

2.- Los Créditos Fiscales no vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario

Y… ¿Qué se entiende por Créditos Fiscales No Vinculados Directa y Exclusivamente?


En el Segundo parágrafo del artículo 33 conseguimos la respuesta, aunque su forma de redacción es más bien confusa

Los que provengan de:

1.-Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos

2.- Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.- Bienes o servicios que no figuren en la contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario

4.- Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o de su personal.

De este parágrafo es importante señalar, que se refiere a la actividad “empresarial” no a la actividad “productiva”, porque no todas las actividades realizadas dentro de la empresa, tienen relación DIRECTA con la producción o venta, por ejemplo, el mantenimiento de las áreas verdes de las instalaciones de la empresa, en nada contribuye a la elaboración de los productos, en el caso que fuera una empresa manufacturera, o con la venta de los mismos, en el caso de una comercializadora, (aunque la imagen de la empresa puede contribuir a generar confianza en los clientes) sin embargo, el crédito fiscal que se genere por la factura del servicio de mantenimiento es perfectamente deducible, ya que forma parte de la actividad empresarial, que las instalaciones de la empresa estén en condiciones óptimas, por la seguridad del personal y den una buena imagen de la misma.

8va CONDICIÓN: QUE NO PROVENGAN DE SERVICIOS DE COMIDAS Y BEBIDAS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (Art. 33 Parágrafo Primero)

La ley fija como NO DEDUCIBLES:

3.- Los Créditos Fiscales provenientes de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos (Art. 33 Parágrafo Primero)

Es en este numeral del Parágrafo primero del Articulo, se efectuó una de las exclusiones que han sido motivo de consulta por parte de algunos contribuyentes, ya que muchas actividades empresariales incluyen adquirir estos bienes y recibir estos servicios, como, por ejemplo, las celebraciones del Día del trabajador y la fiesta de Fin de Año, así como las actividades de formación del personal, que normalmente incluyen un refrigerio.

 

Ahora bien, si soy contribuyente ordinario, pero realizo ventas de bienes exentos o servicios exentos. ¿Me puedo deducir todos los créditos fiscales soportados?

Pues no, el Art. 34 de la Ley nos explica cómo podemos deducir estos créditos fiscales:  Los Créditos Fiscales que se utilicen exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente.

Pero si continuamos leyendo el artículo 34, el mismo establece: Los Créditos Fiscales que se utilicen sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición

1er Caso: No llevan contabilidad separada: hay que prorratear la totalidad de los créditos fiscales soportados en el periodo.

2do. Caso: Llevan contabilidad separada: Se trata de registrar contablemente en cuentas separadas los créditos fiscales que se utilizan solo en operaciones gravadas de los que se utilicen tanto en las operaciones gravadas como en las operaciones exentas, solo se prorratean estos últimos. Pero nótese que la condición es llevar contabilidad separada

¿Qué hacer con los créditos fiscales no deducibles?

Art. 35: El monto de los créditos fiscales, que según el artículo anterior no fuere deducible, formara parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente.

·         No podrán ser traspasados

·         Ni darán derecho a compensaciones, cesiones o reintegros


¿Representan una perdida estos créditos fiscales no deducibles?

Realmente no, pues van a formar parte del costo para la determinación de la Renta Neta Gravable en materia de Impuesto sobre la Renta.

Espero haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

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20 julio 2020

IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS Y LA PANDEMIA

El Impuesto a los Grandes Patrimonios es un tributo que grava, no los ingresos si no la propiedad o tenencia de bienes de una persona física, la ley sancionada en nuestro país grava el Patrimonio Neto, es decir, los bienes computables menos las cargas y gravámenes que recaigan sobre dichos bienes, independientemente de que los mismos formen parte de un proceso productivo o no, o si formando parte del mismo, estén activas o no.

Este tributo existe en muy pocos países, aproximadamente 10 en todo el mundo, en cada uno se gravan bienes distintos (en algunos solo inmuebles, en otros solo bienes improductivos como joyas, obras de arte y vehículos, en otros solo activos financieros) y con alícuotas diferentes. 
En América Latina, existen tres países que cobran este impuesto:
1. URUGUAY:
Es llamado Impuesto al Patrimonio (IPAT), grava el patrimonio neto de personas naturales y jurídicas localizadas en Uruguay, incluye activos como dinero en efectivo, metales preciosos, créditos a favor del contribuyente, vehículos, inmuebles, casa habitación y muebles.
Para personas físicas y núcleos familiares residentes en Uruguay la tarifa va del 0,4% al 0, 7
2. COLOMBIA
Se grava el patrimonio neto localizado en Colombia de personas naturales y jurídicas, se calcula tomando el patrimonio total bruto menos las deudas. Incluye los bienes en el exterior y la versión actual de la ley aplica desde 2019 a 2021.Tiene una tasa única de 1% para los patrimonios netos superiores a US$1,5 millones (aproximadamente). El bien exento es la primera vivienda del contribuyente por un valor de hasta US$140.500 (aprox.).
3. ARGENTINA
Con el nombre de "Impuesto a los bienes personales", grava el patrimonio bruto de personas naturales y jurídicas localizadas en Argentina. Eso incluye inmuebles, automóviles, billetes (en peso y moneda extranjera), cuentas corrientes bancarias, saldos de fondos comunes y otras inversiones no exentas, obras de arte, antigüedades, objetos del hogar y bienes en el exterior. Para los bienes en el país la tasa impositiva va desde 0,5% hasta 1,25%. Para los bienes en el exterior varía entre el 0,7% y el 2,25%. Incluye entre los bienes exentos la vivienda del contribuyente por un valor de hasta US$300.000 aproximado, los saldos de plazos fijos y cajas de ahorro, los títulos de deuda emitidos por el Estado y los bienes inmateriales como marcas y patentes.
(Fuente: BBC.com)
Adicionalmente en Argentina, existe un proyecto de Impuesto a la Riqueza que sería cobrado por una sola vez, cuyo fin seria recaudar los recursos necesarios para cubrir los gastos causados por la pandemia.


¿QUÉ PASA CON EL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS EN VENEZUELA?
Todos esperamos que dicha ley sea derogada, por las razones ya expuestas en las publicaciones anteriores. Pero si este tributo fue creado para cubrir un hueco fiscal, existente en el año 2019, dadas las circunstancias de crisis financiera y económica en la que se encuentra actualmente nuestro país y por ende el estado venezolano, el cual no cuenta con los recursos para cubrir el gasto público, es muy poco probable que esto ocurra y menos en medio de este Estado de Situación de Alarma por la pandemia.

En el entendido que la ley seguirá vigente y el tributo se causará el 30 de septiembre, fecha en la cual nace la obligación tributaria de acuerdo al artículo 11 de la Ley, un elemento que es básico para la determinación del tributo es la valoración de los bienes, y lamentablemente aun no conocemos, las Normas de Valoración que según la Providencia SNAT-2019-00213 establece, serán publicadas en el Portal Fiscal, información ésta sumamente importante para conocer cuál podría ser la base imponible (Recordemos que en la mayoría de los bienes el Valor atribuible es el mayor valor entre el Valor de Mercado y el Valor de Adquisición Actualizado de acuerdo a la metodología que publique la administración tributaria o en el caso de los inmuebles, el Valor de Catastro) y si la misma alcanza al mínimo para tributar establecido en el artículo 1 de la ley, que para este año 2021 es de Bs. 3.000.000.000.000,00, en la nueva expresión serian Bs. 3.000.000,00 y en $ serian aproximadamente 720.000,00$ utilizando una tasa oficial estimada de Bs. 4.150.000,00.
 
La forma en la que fue redactada la Ley no deja opción a los sujetos pasivos especiales, porque si la decisión es cerrar la empresa de manera definitiva, la ley establece que nace el hecho imponible en ese momento. Es decir, puedes cerrar, pero antes debes pagar el tributo. Venezuela es uno de los pocos países cuyo gobierno no ha concedido beneficios fiscales, ni prorrogas para el cumplimento de sus obligaciones tributarias a sus contribuyentes, sin caer en cuenta que con esto los lleva a la descapitalización y por ende al cese definitivo de las actividades de la empresa, lo cual se traduce en una menor recaudación, pero más grave aún en más desempleo, menos oferta de productos, más pobreza, menos posibilidad de que el país salga adelante económicamente hablando.
Otro aspecto es que un gran número de empresas presenta un atraso en el trabajo administrativo y contable, en virtud de la manera como se ha establecido la cuarentena para combatir la pandemia, la cual no permite que el personal responsable de dichas áreas, acuda a las oficinas todas las semanas, surgiendo entonces el trabajo a distancia, el cual, dados los graves problemas causados por los servicios como la electricidad y el internet, se dificulta grandemente.


En conclusión, nos corresponde como contadores, administradores y asesores tributarios, estar preparados tanto con el conocimiento de la normativa legal, como para realizar el trabajo arduo de actualización de la contabilidad, para el cálculo y establecimiento de la base imponible, y en los casos procedentes para la determinación del tributo. 

KY Cursos Tributarios ha preparado para todos nuestros amigos y colegas un curso Tipo Aula Virtual sobre este tributo, en el cual no solo conocerás el contenido de la Ley y la Providencia que lo regula, sino también veras un ejercicio practico y tendrás acceso a las hojas de trabajo.

   Puedes contactarnos para mayor información. 

Con este artículo cierro las publicaciones con temas referentes a los Sujetos Pasivos Especiales. Espero haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores.
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06 julio 2020

Regímenes o Tributos aplicables a los Sujetos Pasivos Especiales: IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS (IGP)(Parte I)

Tributo creado mediante una Ley Constitucional publicada en la G. O. N° 41.667 de fecha 03 de julio de 2019 Reformada en Gaceta Oficial No. 41.696, el 16 de agosto de 2019.


¿QUE GRAVA?  Art. 1

El patrimonio neto de los SUJETOS PASIVOS ESPECIALES (SPE) Que sea igual o superior a 150 millones de Unidades Tributarias (UT) para personas naturales y personas jurídicas

Año 2019: Bs. 7.500.000.000,00 

Año 2020: Bs. 225.000.000.000,00

¿QUÉ CONSIDERA LA LEY COMO HECHO IMPONIBLE? Art. 3

La propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto

¿CUAL ES LA ALICUOTA IMPOSITIVA? Art. 23

Podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de 0,25% y un máximo de 1,50%

A partir de la publicación en G. O. de la norma aplicará la alícuota de 0,25%, mientras el Ejecutivo no la modifique

LOS SPE TRIBUTAN CONFORME A LOS SIGUIENTES CRITERIOS TERRITORIALES: (ART. 4)

  • PN, PJ y entidades sin personalidad jurídica RESIDENTES en el país

           Por la totalidad del patrimonio «cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los derechos que lo conforman»

  • PN, PJ y entidades sin personalidad jurídica Extranjeros o NO residentes

           Por los bienes que se encuentren en el territorio nacional o los derechos que se puedan ejercer en el país

  • Los SPE (PN y PJ) venezolanos no residentes en el país

           Por los bienes que se encuentren en el territorio nacional o los derechos que se puedan ejercer en el país


BIENES Y DERECHOS SUJETOS A IMPOSICIÓN (Art. 5)

                  1.   Los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio                                                       nacional

2.   Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, emitido por sociedades venezolanas

3.   Las naves, aeronaves, buques, accesorios de navegación y vehículos automotores de matrícula nacional 

4.   Los bienes expresados en piedras preciosas, minerales, obras de arte y joyas





CRITERIOS DE RESIDENCIA PERSONA NATURAL 

a) PERMANENCIA: Que permanezcan en el país por 183 días en un año calendario o en el precedente al período de determinación del tributo

b) BASE DE ACTIVIDADES: Se encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

c) FUNCIONARIO: Tenga nacionalidad venezolana y sea funcionario público, aun cuando el núcleo principal o base de sus actividades se encuentre en el extranjero.

d) PARAÍSO FISCAL: Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país de baja imposición fiscal, salvo cuando dicho país tenga un acuerdo de información tributaria con Venezuela

CRITERIOS DE RESIDENCIA. PERSONAS JURIDICAS

SE CONSIDERAN DOMICILIADAS EN EL PAIS, AQUELLAS QUE:

a)    Hubieren sido constituidas conforme a las leyes venezolanas

b)    Tengan su domicilio fiscal o estatutario en el país.

c)    Tengan su sede de dirección efectiva en el país.

PRESUNCION DE RESIDENCIA Art. 7

Se presume que una Persona Natural, tiene su residencia en el país, cuando: 

a) Tenga su lugar de habitación o vivienda principal en el país

b) Sea de nacionalidad Venezolana

c) Su cónyuge o hijos menores que dependan de él, se consideren residentes en el país


TEMPORALIDAD Art. 11 y 24

   Se entiende ocurrido el hecho imponible el 30 de septiembre de cada año

·         Excepcionalmente se considerará concluido el periodo:

  • Con la muerte el contribuyente
  • Con la extinción de la persona jurídica
  • Con el cambio de domicilio al extranjero de las que no tienen personalidad jurídica
  • Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica

CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO Art. 12 

  • Los bienes registrados se atribuirán al titular, si no están registrados se atribuirán al poseedor.

            «En los casos de arrendamiento financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se atribuirá al arrendatario».

  • Los fondos y bienes en fideicomisos se atribuirán al beneficiario.
  • Los accionistas de empresas pagarán por los   bienes   personales propiedad de la entidad    como personas naturales si ejercen la posesión, sin determinación en la norma de alguna otra consideración

EXENCIONES Art. 13

  • La República y demás entes político territoriales
  • Los entes descentralizados funcionalmente.
  • El Banco Central de Venezuela.
  • La Vivienda Principal Registrada ante la Administración Tributaria
  • El ajuar doméstico excepto joyas, objetos de arte y antigüedades
  • Los activos invertidos a la producción primaria agrícola, pecuaria, piscícola y pesquera.
  • La obra propia de los artistas, mientras sea propiedad del autor
  • Las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones laborales.
  • Los bienes situados en el país, pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras(reciprocidad)

BASE IMPONIBLE Art. 15

Sera el Valor de los bienes y derechos, determinados conforme a los criterios de valoración, excluidos los Pasivos y Valor de cargas y gravámenes que recaigan en los bienes, excluidos también los bienes y derechos exentos

CRITERIOS DE VALORACIÓN Artículos del 16 al 21

VALOR ATRIBUIBLE INMUEBLES EN VENEZUELA, SERÁ EL MAYOR VALOR   ENTRE:

  • El valor asignado en el catastro municipal, tanto la Ley como la Providencia Administrativa obliga a los Municipios a tener actualizado el valor catastral
  • El Valor de Adquisición Actualizado De acuerdo a la Disposición Transitoria 6ta, esta metodología no será aplicada para el primer periodo.
  • El valor de mercado
  • Al valor de los inmuebles construidos o en construcción se le adicionará el valor del terreno, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad de terceros
  • Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.
  • Al valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras.

VALOR ATRIBUIBLE INMUEBLES EN EL EXTERIOR. (Artículo 17)

·         Se utilizará el mayor valor entre el determinado por las reglas fiscales del   país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.

VALOR ATRIBUIBLE OTROS BIENES INMUEBLES

·         Se utilizará el mayor valor entre el precio de adquisición y el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.

VALOR ATRIBUIBLE DE ACCIONES O PARTICIPACIONES. Art. 19 

  • Las que coticen en la Bolsa: Se valoraran de acuerdo a su cotización de cierre, al 30 de septiembre de cada año
  • Las que NO coticen en la Bolsa: se computaran al valor que resulte de dividir el capital mas las reservas del último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del ISLR, entre el número de   títulos, acciones o participaciones

JOYAS, OBJETO DE ARTE Y ANTIGÜEDADES. Art. 20 

·         Se utilizará el mayor valor entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la administración tributaria y el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.

DERECHOS REALES. Art. 21

Se utilizará el valor asignado al bien, de acuerdo a las reglas siguientes:

  • Las hipotecas, prendas y anticresis por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren, por intereses, indemnizaciones, clausulas penales u otro concepto similar
  • Todos los demás no comprendidos en el punto anterior, por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, siempre que no sean menores al precio corriente del mercado

OTROS BIENES Y DERECHOS. Art. 22 

·         Se utilizará el mayor valor entre el precio corriente de mercado y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la administración tributaria

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. ART. 25

Las personas naturales y jurídicas deberán declararlos en el plazo, bajo las formas y modalidades que determine la Administración Tributaria

OTRAS DISPOSICIONES RELEVANTES

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: El impuesto creado en esta Ley Constitucional no es deducible del Impuesto sobre la Renta

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: La Alícuota impositiva aplicable, y hasta tanto el Ejecutivo nacional establezca Alícuotas distintas, será el 0,25%

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: No serán aplicables otras leyes, que concedan exenciones o exoneraciones u otros beneficios fiscales, distintos a los establecidos en la ley constitucional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA: El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley Constitucional será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con el COT, en todo lo referente a lo contemplado para los sujetos pasivos especiales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA: La Administración Tributaria, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los grandes patrimonios

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA: Para el 1er periodo de imposición, los SPE declararan el Valor patrimonial del que dispongan para el 30 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA: El 1er periodo de imposición, se generó el 30 de septiembre de 2019

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA: La ley entra en vigencia el día de su publicación en Gaceta

 

PROVIDENCIA SNAT-2019-00213 De fecha 10 de agosto de 2019

Publicada en G. O. Nº 41.697 de fecha 19 de agosto de 2019

Establece entre otros aspectos:

·         Que los SPE, deberán Declarar el IGP de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en el Portal Fiscal, en el plazo comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de noviembre (También lo establece la Disp. Trans. 2da)

·         Que las normas de valoración, que menciona la Ley Constitucional en sus art. 16 Núm. 3, 20 y 22. Serán las que se publiquen en el Portal Fiscal

·         Que a los fines de la determinación del IGP Las autoridades del Poder Municipal deben mantener actualizados los valores catastrales de los inmuebles

·         Que las normas de actualización del valor atribuible de bienes y derechos establecidas en el art 16 Núm. 3, 20 y 22 serán aplicables a partir del 2do periodo de imposición por lo cual los SPE declararán al Valor Patrimonial ¿? del que dispongan para el momento de la declaración.

En esta publicación solo tratamos la base legal establecida sobre el Impuesto a los Grandes Patrimonios,  esperamos haber contribuido con la formación profesional de nuestros colegas y seguidores, pero no se pueden perder la próxima publicación, 
que tratará otros aspectos del tributo

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