31 agosto 2020

PRORROGA DEL APORTE LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (LOCTI)

 

Saludos estimados seguidores, en publicación anterior de fecha  15/06/2020, redactada muy gentilmente por mi amigo y colega Mgs Victor Amaya, se plasmó todo lo concerniente a la obligación tributaria del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), cuyo plazo para el Pago y Declaración del Aporte (Art. 27 de la Ley Art. 6 del Reglamento), vencía originalmente, para los contribuyentes cuyo cierre de ejercicio es el 31 de diciembre 2019,  el dia 30 de junio de 2020.

Sin embargo, en fecha 23/06/2020 el FONACIT mediante Providencia N° 015-049, concedió una prórroga para los aportantes que paguen y declaren el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, hasta el día 31/08/2020, para que liquiden, paguen y declaren el aporte. Dicha providencia fue publicada en G.O N° 41.911 de fecha 30/06/2020.



El portal fue modificado, todos los aportantes debieron registrarse nuevamente. El proceso no podía ser más engorroso, a continuación, plasmo los pasos:

1° Se ingresa al portal y se inicia el registro indicando el Nro. de RIF y el correo institucional de la entidad aportante. El sistema envía un código de confirmación al correo, a los fines de continuar con el registro, disponiendo de solo 15 minutos para ingresar dicho código y continuar el proceso.

2° Ingresado y verificado el código, se debe indicar los datos de la entidad: Fecha de inscripción en el RIF, Domicilio, números de contacto, código CIIU y datos del representante legal.


3° Culminado el ingreso de los datos, el sistema envía al correo institucional, una clave temporal, la cual debe cambiarse de manera inmediata apenas ingresas nuevamente al portal Sidcai.

4° Cambiada la clave, se deben ingresar los siguientes recaudos en formato PDF con algunos requisitos específicos: 72 dpi (puntos por pulgada) como mínimo y de 90 dpi (puntos por pulgada) como máximo y su tamaño no puede ser mayor a 8 MB.

 Recaudos obligatorios:  1) Acta Constitutiva

                            2) Registro único de Información Fiscal

                            3) Declaración de ISLR

 Y como recaudos opcionales (Los cuales podrán ser requeridos en caso de ser necesario durante su verificación) son la Patente de Industria y Comercio y los Estados Financieros del ejercicio



5) Una vez enviados los recaudos que son obligatorios, se pasa al proceso de verificación y se debe recibir una notificación vía correo electrónico de la conformidad de los mismo o la disconfomidad.

Este último correo, aun al día de hoy, muchos aportantes no lo han recibido. Y algunos que lo han recibido, al intentar registrar el comprobante de pago del aporte, se han conseguido con algunos inconvenientes:

  •  Reparos de años anteriores y multa, los cuales son sumados al monto del aporte del ejercicio actual y solicita sea cargado mediante un solo comprobante de pago.
  •  No acepta pagos realizados a través de la cuenta del Fondo del Banco BOD, solo despliega los bancos Venezuela, Provincial y Banesco para adjuntar los pagos, por lo que, en algunos casos, exige pago total nuevamente.

Es lamentable que, habiendo diseñado un nuevo portal, lo hicieran con las limitaciones que presenta y que la institución que lidera las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación de nuestro país,  no tenga capacidad tecnológica para dar respuesta a procesos electrónicos tan básicos y del cual pueden desprenderse consecuencias de repercusión económica para los aportantes, como pago de multas e intereses.

Si una entidad realizó los pagos de forma oportuna, (el plazo para el pago vence hoy) debe intentar hacer el registro en el nuevo portal, y si es el caso que ya lo hizo anteriormente, y no ha recibido aún la respuesta de la verificación de los recaudos enviados, seria recomendable dirigirse vía correo electrónico al FONACIT adjuntando los soportes de los pago y trámites realizados a través del Portal.

Esta publicación es meramente informativa. espero haber contribuido, una vez más, con el conocimiento de mis colegas, amigos y seguidores.
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24 agosto 2020

LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN VENEZUELA:

Hoy me sentí motivada a escribirles acerca de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, la cual, el artículo 13 del Código Orgánico Tributario vigente (Dicho artículo posee la misma redacción en los Códigos anteriores del año 2001 y del año 2014) establece que surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. Es por esta razón que quizás algunos autores también la denominan RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.

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Hector Villegas en su Libro Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, cita que la Fuente de la Obligación de pagar Tributos es la Ley.   

Quiere decir que, para nosotros conocer si alguna entidad está sujeta a cumplir con determinada OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, debemos remitirnos a la Ley que la crea y, conociendo los elementos de la obligación establecidos en dicha Ley, podemos definir si la entidad está o no sometida a dicha obligación.

La obligación tributaria puede ser:

-Material: Obligación de dar (Pagar el tributo)

-Formal: Obligación de hacer o de soportar (Declarar, aceptar inspecciones o fiscalizaciones)

Vamos a ver un ejemplo con una de las leyes que más conocemos:

La Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 1 define:

Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Salvo disposición en contrario de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él.

Ahora bien, en su artículo 77, la Ley de ISLR nos indica cuales personas naturales deben declarar ISLR:

“Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)”

y en el caso de las personas jurídicas: “deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos

¿Qué podemos inferir de estos dos artículos? Que si una entidad obtiene “perdidas” en un ejercicio anual, no está obligado a pagar este impuesto, sin embargo si tendrá la obligación de declarar. Quiere decir solo deberá cumplir con la obligación tributaria formal. Y en el caso de personas naturales, si obtiene enriquecimientos, pero los mismos, no alcanzan 1000 UT, ellas no estarán obligadas ni siquiera a efectuar la declaración, es decir, ni siquiera deben cumplir con la obligación tributaria formal

Es por este motivo, que siempre hemos insistido en que las personas jurídicas que NO TENGAN ACTIVIDAD, es decir, que no obtuvieron enriquecimiento o pérdida, no están obligadas a declarar y que aquellas personas naturales que No obtuvieron enriquecimientos o los que obtuvieron en el año gravable, están por debajo de las 1000 U.T.,  NO ESTAN OBLIGADAS A DECLARAR, de hecho en el portal fiscal, antes de iniciar el proceso de la declaración de personas naturales, en la pregunta ¿Tuvo actividad generadora de rentas en el ejercicio? Viene preestablecida la respuesta Si y no hay forma de modificarla.  

Por otra parte, como el Impuesto sobre la Renta se grava por periodos anuales, cada ejercicio es independiente del otro, la Ley no contempla que si se declaró en un ejercicio por estar obligado, se deba declarar en los subsiguientes de manera obligatoria, aunque NO ocurran los supuestos de hecho establecidos en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria.

¿Por qué entonces habrá tantas empresas, que no teniendo actividad declaran?

¿Por qué tantas personas naturales, insisten en declarar Impuesto sobre la Renta en cero?

Porque en nuestro país, lamentablemente, rige algo que un grupo de tributaristas amigos llaman, el “porsiacasismo”, es decir: por si acaso la necesito para algún trámite, o por si acaso el funcionario que me realice la visita fiscal me la exige, y esto aplica, no solo para el Impuesto sobre la Renta, esto aplica para todos los TRIBUTOS, y es una realidad que muchos profesionales del área administrativa y contable, no se apegan a lo establecido en la norma, creándole a los contribuyentes más cargas de las que les corresponden.

Quizás por desconocimiento, por inseguridad, por temor a las acciones de la administración tributaria, las cuales, en algunos casos se rigen por el criterio del funcionario actuante y no por lo establecido en la norma, pero la verdad es que SIEMPRE estará la norma para resguardar los derechos del contribuyente y debemos crear conciencia y no solo apegarnos a ella sino también, defenderla ante el funcionario que pretenda violentarla.

Próximamente nacerá la obligación de los Sujetos Pasivos Especiales de efectuar la declaración del IGP.  El artículo 1, define quienes están obligados, ya eso lo planteamos en una publicación efectuada en fecha 06/07/2020. La administración tributaria el año pasado, difundió, que Todos los SPE debían declarar y eso no es lo que dice la Norma.¿Ya sabes como vas a actuar con tus clientes que son Sujeto Pasivo Especial respecto al Impuesto a los Grandes Patrimonios?

La invitación es a la formación profesional, al estudio analítico de las normas y a no dejarnos llevar por criterios sin fundamento legal, sino que se tratan de una opinión personal.

Fuentes: VILLEGAS, Hector B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario

             MOYA  M., Edgar J. Elementos de Finanzas Publicas y Derecho Tributario

Espero haber contribuido, una vez más, con su formación profesional colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

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17 agosto 2020

PLAZOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN EL C.O.T.

Saludos cordiales estimados amigos, colegas y seguidores de estas publicaciones cuyo único fin es contribuir con la formación profesional de mis colegas y también con todos los profesionales que se desempeñan en áreas administrativas y que, por ende, deben conocer de la materia Tributaria para brindar un servicio más eficiente.


Hoy día les prepare esta publicación que trata de los plazos legales y reglamentarios establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT), recordándoles que el COT vigente, fue publicado en la G.O. Ext 6.507 de fecha 29/01/2020. (Aunque este COT emanó de una entidad que no está facultada para emitir leyes tributarias como lo es la ANC como lo hemos mencionado en publicaciones anteriores)

 

El Artículo 10 del COT establece lo siguiente:

Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. 

Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

 

Lo establecido en este artículo, lo debemos considerar a los fines de conocer con exactitud, en que momento debo cumplir con determinada obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido con la Ley que la crea. Por ejemplo, al artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece, que la declaración se deberá realizar “en los plazos y formas que prescriba el Reglamento” y el Reglamento en su artículo 146, fija que Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (03) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria” y en el artículo 172 establece el mismo plazo para la presentación de dicha declaración y la realización del pago, en una sola porción, por parte de las personas jurídicas.

Entonces, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 10, del COT, para los contribuyentes cuya fecha de cierre es el 31 de diciembre, el plazo vence el 31 de marzo siguiente y si esta fecha, en algún año es sábado o domingo, el vencimiento del plazo se traslada para el día lunes siguiente. Independientemente de que el proceso de declaración sea electrónico y el pago sea electrónico, ya que el Código no menciona nada al respecto.


Con respecto a lo establecido en el numeral 2, si la ley que crea la obligación tributaria, fija los plazos en días, sin especificar que sean continuos, los mismos siempre deben entenderse como hábiles, un ejemplo de esto lo tenemos en la Ley de Sucesiones y Donaciones, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

“A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada…”

En virtud que la Ley no dispone de manera específica que sean continuos, se debe entender que son hábiles, por lo que el plazo puede llegar a ser de aproximadamente 8 meses y medio, y lamentablemente, es común escuchar decir a muchos profesionales que el plazo para declarar son 6 meses, ya que no interpretan debidamente los 180 días mencionados en la Ley.

  

Escogí este tema para el día de hoy, en virtud que, el día 15 de este mes de agosto fue el sábado pasado, y dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 47 faculta al Reglamento para que establezca lugar, fecha y forma de declaración y el Reglamento en su artículo 60 fija que la misma debe presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, y conforme a lo arriba mencionado en el artículo 10 numeral 3 del COT, dicho plazo vence realmente hoy, lunes 17, primer día hábil que le sigue al día 15.

 

Ahora bien, lo anterior seria lo procedente, si no estuviéramos en una Situación de Alarma Nacional por la Pandemia. Esta semana, de acuerdo a las medidas tomadas por el ejecutivo nacional, es de cuarentena radical, lo que quiere decir que las entidades bancarias, NO ESTAN LABORANDO a nivel nacional. Aquí retomamos el tema tratado en la primera publicación formal de este BLOG, “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN SITUACION DE ALARMA NACIONAL” y es el hecho de que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 10, todos los días de esta semana se consideran inhábiles, por lo que el plazo para declarar y pagar se extiende hasta el día lunes 24 de agosto.

Para conocer más de este tema, los invito a consultar la publicación “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN SITUACION DE ALARMA NACIONAL”

 

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10 agosto 2020

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PARA LAS EXONERACIONES EN EL NUEVO C.O.T.

 Una vez mas,  mi amiga y compañera la  Abog. Maria La Verde, comparte con nosotros sus conocimientos, tratando esta vez uno de los aspectos de la reforma del Código Orgánico Tributario del año 2020

Antes de entrar a examinar cuales fueron las modificaciones efectuadas por el nuevo Código Orgánico Tributario en esta materia, debemos saber en que consiste una Exoneración y como se distingue de la Exención.

 Ambas son beneficios fiscales para el contribuyente, por cuanto estando inmerso en la actividad  económica o civil que constituye el hecho imponible del tributo, es decir,  realizando el supuesto legal generador de la obligación de pagar el impuesto,  convirtiéndose, por tal motivo,  en sujeto pasivo de la obligación tributaria, queda eximido de pagarla. Se refiere a la dispensa del pago, no de cumplir con los deberes formales relacionados.


Ahora bien, los beneficios fiscales, viendo la otra cara de la moneda, son sacrificios fiscales para la Administración Tributaria, debido a que se deja de recaudar el impuesto, que de no existir la Exención o Exoneración, hubiera estado obligado a pagarlo el contribuyente, debido a que él, sí ejecuta el hecho imponible.

 

Veamos como se definen y distinguen: La Exención nos dice textualmente el Artículo 73 ejusdem: "...es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley". Quiere decir, que solo la   Ley creadora del tributo, puede conceder exenciones. Y la Exoneración,  es definida por este mismo artículo de manera similar, como  "la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el ejecutivo nacional en los casos autorizados por la Ley". Nótese, que ya no es requisito que la exoneración esté prevista, en la Ley, solo autorizada por la misma. 

Este es el primer cambio esencial; en atención a esto, pudiera la Ley o el C.O.T. como veremos más adelante, delegar la facultad de exonerar al Ejecutivo o a cualquier órgano público que ellos designen. Para entender esto, debemos concatenar con otras disposiciones del Código. Específicamente, el numeral 2 de su Artículo 3 ejusdem, que por este motivo, excluye la exoneración de la materia que se reserva solo a la Ley para ser regulada. Históricamente, la exoneración había sido materia de reserva legal y cumplía con el Principio de legalidad, es decir, debía ser prevista por Ley. Es una innovación, ahora pudiera haber alguna exoneración que solo estuviera estipulada en una norma de rango sub legal, como lo veremos mas adelante.

El plazo de vigencia es otra distinción relevante entre ambos conceptos: Como la Exención nace con la vigencia de la Ley, ella permanece y es procedente, mientras la Ley esté vigente. Su plazo es el período indefinido que tenga la Ley, hasta su derogación o reforma. La Exoneración, por el contrario, si tiene un plazo estipulado en el C.O.T. y delimita cual es el plazo que puede acordar el Ejecutivo Nacional. El C.O.T. anterior del 2014, había un plazo máximo de 5 años, prorrogable por otros 5 años también. El Nuevo C.O.T. modifica el plazo de las  Exoneraciones y las reduce; solo pueden tener un plazo máximo y finito de un (1) año, no hay prórroga (Artículo 75). Si el Ejecutivo considera oportuno extenderlo, debe incluir la exoneración en otro Decreto que le dé un año más de vida.

 

Esto obedece a otra modificación sustancial en torno a las Exoneraciones previstas en el Artículo 77 de la norma in comento y es que ahora, las exoneraciones de todos los tributos nacionales estarán unificadas y contenidas en un solo acto administrativo  y se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales, el cual tendrá solo un (1) año de vigencia. Este Decreto se publicará para cada ejercicio económico financiero, en consonancia con lo establecido en la Ley de Presupuesto de ese ejercicio. De esto último, se colige que el plazo de un año, corresponde al ejercicio civil (año calendario).

Durante este ejercicio civil, el Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto para excluir o incluir exoneraciones, las cuales no podrán exceder su vigencia, más allá del año que dura ese ejercicio.  En otras palabras, se podrán incluir nuevas exoneraciones por ejemplo, en el segundo semestre, que tendrán vigencia de tan solo los meses que faltan por concluir ese año calendario.

Las modificaciones serán presentadas al Presidente de la República para su aprobación por el Ministerio con competencia en materia financiera y económica.

Anteriormente, cualquier tipo de Asociación o Institución sin fines de lucro podía ser exonerada de cualquier impuesto, por tiempo indefinido, cuando la Ley de la materia, así lo estableciera. Con el C.O.T. de 2020, solo las instituciones religiosas y de cultos podrán gozar de este beneficio por tiempo indefinido.

En este tipo de exoneraciones sin plazo definido también se introduce una innovación que abre el espectro, en este sentido señala, que la Administración Tributaria (A,T,), órgano de menor jerarquía que la Asamblea Nacional cuando crea la Ley o el Ejecutivo Nacional, cuando emite el Decreto de Exoneración, conforme a la Ley que lo autoriza, puede seleccionar e indicar en alguna de disposiciones administrativas de rango sub legal, cuales exoneraciones serán  concedidas por tiempo indefinido. Queda la duda, si esas exoneraciones “determinadas” por la A.T., como señala el citado Artículo 75, entrarán en vigencia sin necesidad de ser convalidadas por la Ley de la materia o por el Decreto General de Exoneraciones.

En este caso, considero, salvo mejor opinión, que opera una delegación directa de competencia que hace el C.O.T. a un órgano de menor jerarquía y este tipo de exoneraciones, no necesitaría de otro instrumento normativo que las convalide y le otorgue vigencia. Todo eso, en relación a lo señalado y fundamentado legalmente supra, que la exoneración puede emitirse sin necesidad de estar prevista en una Ley.

 La pregunta que me hacen los alumnos es ¿qué pasará con la exoneración indefinida del impuesto a las sucesiones y a las donaciones  para las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, prevista en el Decreto 2001 del 1997, todavía vigente? Está exoneración de ambos impuestos, al igual que todas las exoneraciones concedidas para los diferentes impuestos en otros Decretos individuales, mantendrán la vigencia estipulada en los mismos, hasta el momento en que se emita el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. En otras palabras, este último será quien establezca cual exoneración será incluida y seguirá vigente por el término de un año y cual exoneración perderá su vigencia y dejará de aplicarse, al ser omitida en este Decreto. Está claramente indicado, en el Artículo 347 del C.O.T.

Igualmente, este Artículo señala que el Ejecutivo Nacional tiene el plazo de sesenta (60) días hábiles (conforme al numeral 2 del Artículo 10 ejusdem, por cuanto, no indica que son continuos) contados desde su publicación en Gaceta Oficial, para dictar el Decreto General. Plazo, que por cierto, ya expiró sin haberse emitido. Entonces, corroborando el párrafo anterior, las exoneraciones previamente establecidas mantendrán su vigencia hasta tanto se dicte el Decreto mencionado.

Abog. Maria La Verde
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03 agosto 2020

CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2020

Esta publicación fue muy gentilmente redactada por mi amiga y compañera por años: Abog. Maria La Verde, es para mi un honor compartirla en mi blog y espero sea la primera de muchas. 

El nuevo Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.507 (Extraordinario) de fecha 29 de enero de 2020, y que entró en vigencia el 28 de febrero, es el segundo compendio normativo, en jerarquía para regular los tributos nacionales, teniendo solo por encima a la Constitución Bolivariana de Venezuela. Resulta paradójico, por decir lo menos, que una norma  jurídica de tal trascendencia, haya sido emitida por una Asamblea Constituyente que no tiene función legislativa.


Entre lo más destacado de sus innovaciones es establecer el uso exclusivo de la Unidad Tributaria (U.T.) para la Administración Tributaria Nacional. Con lo cual estoy de acuerdo: la U.T. nace en la reforma del C.O.T.  de 1994,  para ajustar las alícuotas y las  sanciones pecuniarias sin necesidad de reformar el C.O.T. y las Leyes Tributarias, frecuentemente. Recordemos que el texto normativo objeto de este análisis, había sido reformado en 1992 y transcurridos solo dos años,  hubo necesidad  de ser reformado para, entre otros motivos,  incrementar las multas que habían quedado disminuidas con la inflación de aquel momento.
Además, nunca me pareció correcto que se empleará una unidad de medida comparativa, llamada "Tributaria" para las multas civiles de tránsito, en materia de cédula y  pasaportes, y prácticamente utilizada por cada organismo público de los estados y municipios.
Ahora bien, que la U.T. que se aplicará para el cálculo de los tributos que se liquidan por períodos anuales, sea la que esté vigente al final del ejercicio, era algo esperado, por cuanto, en la práctica ya se había cambiado de una  U.T. cada año a varias, debido a la hiperinflación y era discutible y de mucha inseguridad jurídica para el contribuyente, saber cual U.T.  iba a tomar para declarar. 

Lo que sin duda nos dejó impactados fue  la forma en se se actualizan  las multas en el nuevo C.O.T. No es el incremento de las mismas que sí se anticipaba, fue el método  elegido para la indexación, exacerbado y arbitrario: Se reemplaza la U.T. por multa equivalente al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV. Todavía a meses de su publicación, suena increíble.
Aunque ésto en teoría puede incluir a cualquier Divisa, en la práctica hasta hoy, el SENIAT está empleando el euro. Me preguntan: ¿como se realiza el cálculo?, ¿como sabemos el valor del euro que emplearon para obtener esos montos tan astronómicos en Bolívares?. Bueno, por Principio constitucional de Seguridad jurídica y el Derecho a la Defensa del contribuyente, el  cálculo de las multas se evidenciaba en una planilla de liquidación, también llamada de "demostración", porque se "demostraba" al sujeto pasivo el origen y cómputo del monto a cobrar. En la actualidad está planilla que era extensamente redactada, con fórmulas y cuadros explicativos, es ahora un hoja prácticamente en blanco, dónde se coloca la base legal de la multa y nada más.  
En Fiscalización, se aplica una fórmula que actualiza la U.T. y que no está prevista en la norma in comento. Es una directriz de la Gerencia de Fiscalización del Nivel Normativo. Lo cual no la hace legal.
En un próximo artículo hablaremos de como podemos basarnos en esta ilegalidad para apelar las multas en el ámbito judicial.

Abog. Maria La Verde
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