Saludos estimados, esta semana decidí hablar
acerca de las Exoneraciones, principalmente de las exoneraciones en materia de
importación, ya que es motivo de consulta muy frecuente lo siguiente: ¿Si existe
un Decreto que exonera la importación, del pago del Impuesto al Valor Agregado,
entiendo que también la venta interna de ese producto esta exonerada de dicho tributo? O peor aún,
los clientes ocasionalmente me consultan, porque reciben facturas en las cuales no les incluyen el IVA, por que el
producto esta “exonerado” cuando la realidad es que la venta interna de dicho producto está gravada, la operación exonerada es únicamente la Importación.
Para conocer el significado y la diferencia de los términos Exención y Exoneración, puedes consultar nuestra publicación del 10 de agosto, la cual fue redactada por la Abog. Maria La Verde , si quieres leerla puedes dar click aqui
Tal y como se menciona en la publicación ya
citada, la Exoneración es establecida mediante un decreto del Ejecutivo
Nacional, y en el COT del año 2020, se creó un Decreto General de Exoneraciones
de Tributos Nacionales, el cual tendrá solo un (1) año de vigencia. Este
Decreto se publicará para cada ejercicio económico financiero, en consonancia
con lo establecido en la Ley de Presupuesto de ese ejercicio. De esto último,
se colige que el plazo de un año, corresponde al ejercicio civil (año calendario).
Sin embargo, mostrando un total desconocimiento de lo establecido en el COT del año 2020, el Ejecutivo ha concedido exoneraciones, mediante decretos particulares, como por ejemplo mediante Decreto N° 4.171 del 02/04/2020 publicado en G.O. 6523 Ext de la misma fecha, concedió la Exoneración del Impuesto sobre la Renta, al enriquecimiento anual de fuente territorial, obtenido por las personas naturales residentes en el país, durante el periodo fiscal del año 2019, cuyo salario normal o ingreso proveniente del ejercicio de su actividad, al cierre de dicho periodo no supere el monto equivalente a tres (3) salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2019 y también mediante Decreto N° 4.241 del 30/06/2020, publicado en G.O. N° 41.911 de la misma fecha, concedió la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en el Decreto N° 4.080 de fecha 26 de diciembre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.497 Extraordinaria de la misma fecha.
Estos últimos decretos exoneran las
IMPORTACIONES de bienes, en ningún lugar mencionan las VENTAS INTERNAS,
entonces ¿Qué se debe inferir? Que el importador al momento de realizar la
nacionalización de la mercancía no pagará ni el IVA, ni el impuesto por
importación ni las tasas aduaneras, pero al momento de realizar la VENTA
INTERNA de esos bienes SI debe incluir el
IVA.
Para que la venta interna esté exonerada, la misma debe estar establecida en el decreto de exoneración, tal y como lo observamos en el decreto que mostramos a continuación:
¿Qué no debería cobrarse el IVA en la venta interna,
porque al momento de la compra el importador no pago IVA y no tendrá crédito fiscal
para “rebajarse” el impuesto a pagar? Recordemos que el Impuesto al Valor Agregado
es un impuesto indirecto, que no pecha al contribuyente sino al CONSUMIDOR
FINAL, por lo tanto en estos casos, el IVA cobrado en ventas (Débito Fiscal)
debe declararse y pagarse íntegro al
fisco, a menos que el importador tenga gastos y otros costos en los cuales haya
incurrido en el mercado interno y por los cuales si pagó un IVA que
se constituye en un Crédito Fiscal el cual es perfectamente deducible, siempre
que cumpla con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley del IVA, del cual
conversamos en la publicación de fecha 28 de julio de 2020, la cual puedes leer nuevamente,
al darle click aqui
Y algo que es importante resaltar, es que el Decreto N° 4.080 de fecha 26 de diciembre de 2019, establece en su artículo 9, lo siguiente:
Por lo que los contribuyentes que venden los productos, sin cobrar el IVA, justificando ese hecho con base a que realizaron la importación de los mismos de forma exonerada, corren el riesgo de:
- Perder
la exoneración
- Ser
objeto de una fiscalización, en la cual les realicen un ajuste a los débitos fiscales,
por no haberlos incluido en las facturas de ventas y deberán asumir el impuesto
al valor agregado que no cobraron a sus clientes.
- Pagar una multa que va del 30% al 200%, del impuesto al valor agregado dejado de pagar.
Espero haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.
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Muy interesante sus aportes. Gracias.
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