¿En qué consiste este Régimen?
La Providencia N° SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015 publicada en la G.O. N° 40.746 del 15/09/2015, establece que los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el SENIAT haya calificado como Especiales, deberán efectuar la Retención de impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
La misma Providencia
en su Artículo N° 3, establece los casos excepcionales en los cuales NO se debe
efectuar Retención de IVA:
1.- Cuando se trate de operaciones que no estén
sujetas o estén exentas o exoneradas.
2.- Cuando el proveedor sea un contribuyente
formal o no sujeto.
3.-
Cuando el proveedor sea un agente de percepción del impuesto y se trate
de operaciones de ventas de bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos
y otros derivados del tabaco.
4.- Cuando con ocasión de la importación de los
bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción
anticipada de IVA.
5.- Cuando las operaciones sean pagadas por
empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto
de viáticos.
6.- Cuando las operaciones sean pagadas por directores, gerentes, administradores, etc. por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de 20 U.T. (Bs. 30.000,00)
7.- En las compras de bienes muebles o
prestaciones de servicios pagadas con cargo a la caja chica del agente de
retención, siempre que el monto de la operación no exceda de 20 U.T. (Bs. 30.000,00)
8.- Cuando se trate de servicios de
electricidad, agua, aseo y telefonía pagados mediante domiciliación a cuentas
bancarias del agente de retención.
9.- Cuando el proveedor estuviere inscrito en
el Registro Nacional de Exportadores y haya efectuado durante los últimos seis
(06) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales
10.- Cuando el proveedor realice ventas exentas y/o exoneradas, y las
mismas representen más del 50% del total de sus operaciones durante el
ejercicio fiscal anterior
Para verificar la condición de Exportadores y de contribuyentes con ventas exentas y/o gravadas el AR deberá consultar el “Listado de Contribuyentes Excluidos del Régimen de Retenciones” en el Portal Fiscal. (Lamentablemente este listado no ha sido actualizado, solo aparecen allí los contribuyentes que tienen la condición de exportadores, por lo que la exclusión del numeral 10, no ha sido realmente efectiva)
¿Cuál es el monto a retener?
El 75% (De manera general) o el 100% (De manera
Excepcional) del Impuesto al Valor Agregado reflejado en la factura o nota de Débito.
Independientemente de la Alícuota aplicada para la determinación del impuesto.
Alícuotas Impositivas
Preferencial:
8%
General: 16%
Adicional:
(16% + 15%) = 31%
Nota: En la última reforma de la Ley del IVA se
creó una nueva alícuota adicional, la cual será aplicada solo cuando las operaciones de ventas
sean pagadas con divisas o criptodivisas distintas al Petro, pero aún no ha
sido establecida por el ejecutivo, por lo que aun no es aplicable.
¿En cuales casos debe el SPE retener el 100% del Impuesto al Valor Agregado?
1.-Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito.
En este caso se deben aplicar las siguientes formulas:
B.I. = Pfac____ Mret= Pfact-B.I.
(AI/100)+1
Entendiéndose que:
B.I.: Base Imponible Mret: Monto a retener
Pfac.: Precio facturado AI: Alícuota Impositiva
2.- Cuando la factura o nota de débito no cumpla con los requisitos exigidos
3.- Cuando se desprenda de la consulta del
Portal Fiscal que el proveedor está sujeto a la retención del 100% o no esté
inscrito en el RIF.
4.- Cuando se trate de operaciones de
comercialización de metales o piedras preciosas
¿En que momento se debe realizar la retención por parte del el Agente de Retención?
En el momento del pago o del abono en cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.
Para el Agente de Retención: El monto del impuesto retenido, no
pierde su carácter de crédito fiscal.
Para el proveedor: Es un anticipo descontable de la cuota tributaria, siempre que el proveedor tenga en su poder el comprobante de retención emitido conforme a lo establecido en el artículo 16, en caso contrario, lo descontarán en el periodo en el cual reciban el comprobante, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción previsto en el COT
20200500054321
Año MesSecuencial
3. Nombres y apellidos o Razón Social, número de RIF y domicilio fiscal del impresor, cuando el comprobante no sea impreso por el AR
4. Fecha de emisión y entrega del comprobante
5. Nombre y apellido o Razón Social y número de RIF del proveedor
6. Número de control de la factura o nota de débito
7. Número de la factura o nota de débito
8. Monto total de la factura o nota de débito, base imponible, impuesto causado y monto del impuesto retenido
Archivo TXT |
Archivo TXT en Cero |
- Si la modificación o ajuste se realiza a través de una Nota de Débito, se debe efectuar la Retención sobre el Impuesto al Valor Agregado, reflejado en dicho documento.
- Si la modificación o ajuste se realiza a través de una Nota de Crédito, hay que considerar tanto la fecha de emisión como la fecha de recepción de dicha nota de crédito, en comparación con la fecha o el periodo en el cual se entera la retención efectuada sobre la factura de compras modificada, ya que el artículo 11 de la providencia 0049, establece lo siguiente, en los casos de ajustes de precios
- Si la retención no ha sido enterada,(Ya que la factura no ha sido declarada a través del Archivo TXT) el agente deberá devolver al proveedor el importe retenido. (Esto se efectúa mediante una retención en negativo, aplicada a la Nota de Crédito y ambos documentos de incluyen en el TXT)
- Si la retención ya fue enterada, el proveedor podrá utilizar el monto retenido o solicitar el reintegro al SENIAT. Es decir, la nota de crédito recibida, no se considera a los fines del TXT y el proveedor debe aplicar la Retención de IVA de la factura en su declaración de IVA