25 mayo 2020

Regímenes o Tributos aplicables a los Sujetos Pasivos Especiales. Régimen de Retención del Impuesto al Valor Agregado


¿En qué consiste este Régimen?

La Providencia N° SNAT/2015/0049 de fecha 14/07/2015 publicada en la G.O. N° 40.746 del 15/09/2015, establece que los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el SENIAT haya calificado como Especiales, deberán efectuar la Retención de impuesto al valor agregado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

La misma Providencia en su Artículo N° 3, establece los casos excepcionales en los cuales NO se debe efectuar Retención de IVA:

1.- Cuando se trate de operaciones que no estén sujetas o estén exentas o exoneradas.

2.- Cuando el proveedor sea un contribuyente formal o no sujeto.

3.-  Cuando el proveedor sea un agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de ventas de bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del tabaco.

4.- Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada de IVA.

5.- Cuando las operaciones sean pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.

6.- Cuando las operaciones sean pagadas por directores, gerentes, administradores, etc.  por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de 20 U.T. (Bs. 30.000,00)

7.- En las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de 20 U.T. (Bs. 30.000,00)

8.- Cuando se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía pagados mediante domiciliación a cuentas bancarias del agente de retención.

9.- Cuando el proveedor estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y haya efectuado durante los últimos seis (06) meses solicitudes de recuperación de créditos fiscales

10.- Cuando el proveedor realice ventas exentas y/o exoneradas, y las mismas representen más del 50% del total de sus operaciones durante el ejercicio fiscal anterior

Para verificar la condición de Exportadores y de contribuyentes con ventas exentas y/o gravadas el AR deberá consultar el “Listado de Contribuyentes Excluidos del Régimen de Retenciones” en el Portal Fiscal. (Lamentablemente este listado no ha sido actualizado, solo aparecen allí los contribuyentes que tienen la condición de exportadores, por lo que la exclusión del numeral 10, no ha sido realmente efectiva)

¿Cuál es el monto a retener?

El 75% (De manera general) o el 100% (De manera Excepcional) del Impuesto al Valor Agregado reflejado en la factura o nota de Débito. Independientemente de la Alícuota aplicada para la determinación del impuesto.

Alícuotas Impositivas

Preferencial:    8%

General:          16%

Adicional:  (16% + 15%) = 31%

Nota: En la última reforma de la Ley del IVA se creó una nueva alícuota adicional, la cual será aplicada solo cuando las operaciones de ventas sean pagadas con divisas o criptodivisas distintas al Petro, pero aún no ha sido establecida por el ejecutivo, por lo que aun no es aplicable.

¿En cuales casos debe el SPE retener el 100% del Impuesto al Valor Agregado?

1.-Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito.

En este caso se deben aplicar las siguientes formulas:

                B.I. =          Pfac____         Mret= Pfact-B.I.

(AI/100)+1

 

   Entendiéndose que:

   B.I.: Base Imponible            Mret: Monto a retener

   Pfac.: Precio facturado         AI: Alícuota Impositiva

2.- Cuando la factura o nota de débito no cumpla con los requisitos exigidos

3.- Cuando se desprenda de la consulta del Portal Fiscal que el proveedor está sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el RIF.

4.- Cuando se trate de operaciones de comercialización de metales o piedras preciosas

¿En que momento se debe realizar la retención por parte del el Agente de Retención? 

En el momento del pago o del abono en cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.

¿Qué representa el Impuesto al Valor Agregado retenido?

Para el Agente de Retención: El monto del impuesto retenido, no pierde su carácter de crédito fiscal.

Para el proveedor: Es un anticipo descontable de la cuota tributaria, siempre que el proveedor tenga en su poder el comprobante de retención emitido conforme a lo establecido en el artículo 16, en caso contrario, lo descontarán en el periodo en el cual reciban el comprobante, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción previsto en el COT

¿Cuáles son los requisitos 
del Comprobante de Retención?

1.       Numeración consecutiva (14 dígitos)

20200500054321

Año MesSecuencial

2.       Nombres y apellidos o Razón Social y número de RIF del Agente de Retención
3.       Nombres y apellidos o Razón Social, número de RIF y domicilio fiscal del                 impresor, cuando el comprobante no sea impreso por el AR
4.       Fecha de emisión y entrega del comprobante
5.       Nombre y apellido o Razón Social y número de RIF del proveedor
6.       Número de control de la factura o nota de débito
7.       Número de la factura o nota de débito
8.       Monto total de la factura o nota de débito, base imponible, impuesto causado         y monto del impuesto retenido

    El Comprobante de Retención puede emitirse por medios electrónicos (Previo acuerdo entre el Agente de Retención y su Proveedor) o físicos (En Original y copia)
    
    Debe entregarse al proveedor a mas tardar dentro de los dos (02) días continuos del periodo de Impuesto al Valor Agregado siguiente.

¿Como debe ser el registro en los Libros Especiales de Compras de los Comprobantes de Retención emitidos y en los Libros Especiales de Ventas de los Comprobantes de Retención recibidos?

Los Comprobantes de Retención emitidos por el Agente de Retención deben ser registrados en el Libro Especial de Compras, en orden cronológico, por orden de Fecha de Emisión. 
Los comprobantes de Retención recibidos por los proveedores del Agente de Retención deben ser registrados en el Libro Especial de Ventas, en orden cronológico, por orden de Fecha de Emisión, en el periodo en el cual, dicho comprobante, sea recibido.

¿Como entera el Sujeto Pasivo Especial las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas?

A través del procesamiento electrónico de un archivo TXT, en el cual se cargan todas las retenciones efectuadas. Dicho procesamiento lo deben realizar por periodos Semanales, los Sujetos Pasivos Especiales que son Contribuyentes Ordinarios del IVA. Periodo establecido a partir de la publicación en G. O. N° 41.468,  de la Providencia N° SNAT /2018/ 0128  de fecha 27/08/2018.
Los Sujetos Pasivos Especiales que NO son Contribuyentes Ordinarios del IVA, es decir son Formales, por realizar de manera exclusiva operaciones exentas o exoneradas del IVA(Art. 8 LIVA), realizan el procesamiento del Archivo TXT por Periodos Quincenales, periodo establecido en la Providencia  N° SNAT/2015/0049. Estos últimos deben tener, dentro de los datos del Portal Fiscal, su condición de Contribuyente Formal.
Archivo TXT

¿Si en algún periodo, el Sujeto Pasivo Especial, no realiza compras y por lo tanto no efectúa Retenciones de IVA, debe hacer alguna declaración?

Si, la Providencia N° 0049 establece en su Articulo 15 numeral 1, que la declaración debe realizarse, aunque no existan operaciones de retención, por lo que debe procesar un archivo TXT en cero.
 
Archivo TXT en Cero

¿Qué ocurre si la operación de compras, 
se ve posteriormente modificada, 
a través de la emisión de una Nota de Débito o una Nota de Crédito emitida por el Proveedor?

  1. Si la modificación o ajuste se realiza a través de una Nota de Débito, se debe efectuar la Retención sobre el Impuesto al Valor Agregado, reflejado en dicho documento.
  2. Si la modificación o ajuste se realiza a través de una Nota de Crédito, hay que considerar tanto la fecha de emisión como la fecha de recepción de dicha nota de crédito, en comparación con la fecha o el periodo en el cual se entera la retención efectuada sobre la factura de compras modificada, ya que el artículo 11 de la providencia 0049, establece lo siguiente, en los casos de ajustes de precios

    • Si la retención no ha sido enterada,(Ya que la factura no ha sido declarada a través del Archivo TXT)  el agente  deberá devolver al proveedor el importe retenido. (Esto se efectúa mediante una retención en negativo, aplicada a la Nota de Crédito y ambos documentos de incluyen en el TXT)
    • Si la retención ya  fue  enterada,  el  proveedor  podrá utilizar el monto retenido o solicitar el reintegro al SENIAT. Es decir, la nota de crédito recibida, no se considera a los fines del TXT y el proveedor debe aplicar la Retención de IVA de la factura en su declaración de IVA
                 Quiere decir, que en el caso de Notas de Crédito,  
las mismas deben recibirse, en el mismo periodo
 en el cual se declara la factura 
y se deben incluir en el mismo archivo TXT  
en el cual se incluye la factura de compras.


Con este ultimo punto culminamos nuestra publicación, sobre el Régimen de Retenciones de IVA,  esperamos haber contribuido con nuestros colegas y seguidores. 
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18 mayo 2020

LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

¿Quiénes son?

Son aquellos calificados y notificados expresamente de tal condición, por parte de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Divisiones de Contribuyentes Especiales de cada Gerencia Regional de la Administración Tributaria (Seniat), dicha notificación debe realizarse mediante un acto administrativo emanado del Seniat y recibido por parte del sujeto pasivo (Persona natural o persona jurídica).

Es importante señalar, que no son un tipo de contribuyente, no, es solo que ostentan de una nueva condición administrativa ante la Administración Tributaria Nacional (Seniat)

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014, en el cual se estableció mediante el artículo 34, que la Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico para la notificación de comunicaciones o actos administrativos, el cual tendrá preferencia respecto a cualquier domicilio físico de los sujetos pasivos, (Este articulo se mantiene vigente en el Código orgánico Tributario del 2020)   la Administración Tributaria ha estado enviando las Providencias Administrativas en las cuales se les designa como Sujetos Pasivos Especiales, a través de los correos electrónicos que éstos tienen registrados en el Portal Fiscal, este procedimiento ha causado inconvenientes porque no existe la seguridad jurídica de cuando pasa a tener el sujeto pasivo la condición de Especial, pero ese punto lo desarrollaremos en futuras publicaciones.

De acuerdo a los considerandos de la Providencia Administrativa N° 0685 del 06/11/2006, la cual establece todo lo referente a los Sujetos Pasivos Especiales (Quienes pueden ser designados, sus Deberes Formales, como puede perderse o ser revocada la calificación), uno de los fines es que cierta categoría de sujetos pasivos requiere de una atención especializada por parte de la administración tributaria en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, sin embargo la realidad actual es que los contribuyentes calificados como Sujetos Pasivos Especiales, están sometidos a regímenes especiales de tributación y a sanciones, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2014, les fueron incrementadas porcentualmente solo por tener la condición administrativa de Especial.

¿Quiénes pueden ser designados como Sujeto Pasivo Especial?

·         Las Personas Naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 7.500 U.T. 

                (Para el AÑO 2019, 7.500 U.T. eran el equivalente a Bs. 375.000,00)

O aquellas cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 625 U.T. en los últimos 6 meses.

(Para el AÑO 2019, 625 U.T. eran el equivalente a Bs. 31.250,00 y para el Año 2020 son el equivalente a Bs. 937.500,00)

En la Providencia N° 685, la Administración Tributaria separó a los sujetos pasivos de la Región Capital, estableciendo que pueden ser designadas las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a 15.000 U.T. o  cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 1.250 U.T. en los últimos 6 meses, de igual modo contempla que pueden ser designados los socios, gerentes o directores de las personas jurídicas designadas como S.P.E. en la Región Capital.

·         Las Personas Jurídicas cuyos ingresos anuales sean superiores a 30.000 U.T. 

               (Para el AÑO 2019 30.000 U.T. eran el equivalente a Bs. 1.500.000,00)

O aquellas cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 2.500 U.T. en los últimos 6 meses.

(Para el AÑO 2019, 2.500 U.T. eran el equivalente a Bs. 125.000,00 y para el Año 2020 son el equivalente a Bs. 3.750.000,00)

En el caso de las Personas Jurídicas domiciliadas en la Región Capital, pueden ser designadas aquellas cuyos ingresos anuales sean superiores a 120.000 U.T. o cuyas ventas o prestaciones de servicios mensuales superen las 10.000 U.T. en los últimos 6 meses, de igual modo contempla que también pueden ser designados:

·         Contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación.
·   Entes públicos nacionales, estadales o municipales, institutos autónomos y demás entes descentralizados.
·         Los dedicados a actividades relacionadas con hidrocarburos, gas natural y la minería.
·         Los que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado

Como podrán notarlo y debido a que la unidad tributaria, tiene muchísimos años siendo subvalorada, por parte de la administración tributaria, podríamos decir que toda persona natural o jurídica que realice actividades comerciales en nuestro país, puede ser calificado como Sujeto Pasivo Especial, conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 685, ya que el monto de los ingresos brutos anuales o de las ventas mensuales,  es ínfimo si también tenemos en cuenta, la situación de hiperinflación en la que se encuentra nuestro país y de hecho, en los últimos años, muchas pequeñas  empresas, han sido designadas como Sujeto Pasivo Especial, generándoles una carga tributaria demasiado pesada para su tipo de negocio, lo cual las perjudica. 


Deberes Formales de los Sujetos Pasivos Especiales. 

·         Presentar los recursos, los trámites, notificaciones y solicitudes en la dirección señalada en la notificación recibida.
·         Efectuar las declaraciones a través de mecanismos electrónicos, exclusivamente y pagar a través de medios electrónicos o en las taquillas de las entidades bancarias del sector público (Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario).
·    Presentar y pagar en las fechas que se indique en el calendario publicado anualmente por el SENIAT



¿Se puede perder la calificación como Sujeto Pasivo Especial?

La Providencia N° 685 en su artículo 9, establece, que perderán la calificación:

·         Los sujetos pasivos personas naturales, con su muerte.

·         Los sujetos pasivos personas jurídicas, con su liquidación.

También contempla que las Gerencias Regionales podrán “revocar” la calificación a aquellos contribuyentes que hayan registrado, durante los dos últimos   ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. Sin embargo, nunca se ha conocido de algún sujeto pasivo especial, que haya solicitado su revocación, con base a estos motivos y que la administración se las haya concedido.

Obligaciones Tributarias de los Sujetos Pasivos Especiales:

Los sujetos pasivos especiales poseen las mismas obligaciones tributarias que el resto de los sujetos pasivos, a saber:

·         Declaración Definitiva de Rentas (Anual)

·         Declaración de Impuesto al Valor Agregado (El periodo para dicha declaración es Semanal)(*)

·         Declaración de Retenciones de Impuesto sobre la Renta. (Mensual)

Adicionalmente y en una evidente violación del principio de equidad tributaria, los sujetos pasivos especiales están sometidos a los siguientes regímenes y tributos nacionales:

·         Régimen de Retención de Impuesto al Valor Agregado (Periodo Semanal)(*)

·         Régimen de Anticipo de Impuesto al Valor Agregado (Periodo Semanal)

·         Régimen de Anticipo de Impuesto sobre la Renta (Periodo Semanal)(*)

·         Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (Cada transacción y periodo semanal)

·         Impuesto a los Grandes Patrimonios. (Anual)

(*) Los Sujetos Pasivos Especiales que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, sean Contribuyentes Formales, por realizar de manera exclusiva actividades exentas o exoneradas, (Art. 8 Ley del IVA) realizan las declaraciones informativas de Impuesto al Valor Agregado por periodos trimestrales, (Prov. 1677 Año 2003), declaran las Retenciones de IVA por periodos quincenales (Prov. 0049 Año 2015)  y no se les generan Anticipos de Impuesto sobre la Renta.

En próximas entregas, estaremos desarrollando todo lo relativo a los regímenes y tributos, a los cuales únicamente están sometidos los Sujetos Pasivos Especiales.

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11 mayo 2020

FACTURACION EN MONEDA EXTRANJERA


Trataremos este tema con base a Cuatro preguntas frecuentes:

1.- ¿Puedo emitir facturas en moneda extranjera?
La Ley de Impuesto al Valor Agregado, dictada  en el año 1999, ya contemplaba en su artículo 25, la posibilidad de que se expresara la Base Imponible en moneda extranjera y este artículo aún existe en la Ley Vigente Reformada mediante decreto constituyente sin número, publicado en la G.O. N° 6.507 Extraordinaria, en concordancia con los artículos 38 y 51 de Reglamento de dicha Ley.










2.- ¿Cómo debe ser la emisión de la factura en moneda extranjera?
En la actualidad rigen de manera general, en materia de facturación, el artículo 57 de la Ley del IVA y la Providencia N° 0071 de fecha 08/11/2011, entre otras normas que rigen de manera específica, para ciertos rubros de bienes y servicios. La Providencia 0071, en sus artículos 13Núm. 14, 14 Num. 9,  15 Num. 11 y 16 Num. 8  indican: En los casos de operaciones gravadas (o no) cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable (El cual se rige por lo establecido en el artículo 25 de la Ley )

3.- ¿Si realizo el cobro de mis ventas en divisas, estoy obligado(a) a facturar en divisas?
La última reforma efectuada a la Ley del IVA, incluyó la creación de una nueva “obligación”, contemplada en el artículo 69, 1er aparte,  de facturar en divisas o criptodivisas, siempre que el pago de las  operaciones se realice "en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela"
Art. 69 Primer Aparte: A los fines de la emisión de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares. Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.  

Ahora bien, el articulo 62 está relacionado con el Tercer aparte del artículo 27 de la Ley del IVA, en el cual se estableció una nueva “alícuota impositiva adicional”
Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco por ciento (25%) a los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela (Art. 27 LIVA)

Y dicha alícuota adicional, aún no está vigente, ya que el ejecutivo, aún no publica el decreto que fija dicha alícuota, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 71 de la LIVA

Por lo que la facturación en divisas o criptodivisas, mientras no se publique dicho decreto, es una opción, NO una obligación.

4.- ¿Si realizo mis operaciones de ventas, en moneda extranjera, estoy obligado(a) a considerar pérdidas o ganancias por diferencial cambiario?
Si está contemplado, mediante contrato o convenio con el proveedor o cliente,  que el precio está sujeto a modificación del tipo de cambio vigente al momento del pagose deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y el impuesto. Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito.

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04 mayo 2020

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN SITUACION DE ALARMA NACIONAL


Reciban un gran saludo, en ocasión de dar inicio a las publicaciones con temas tributarios, a través de este blog creado, por y para ustedes.

En esta primera publicación, trataremos algunos aspectos referidos a la responsabilidad fiscal de las empresas que están imposibilitadas  de trabajar, de declarar y cumplir con formalidades fiscales de forma oportunaen el marco de la declaratoria de Estado de Excepción y de Alarma, por la existencia de la pandemia mundial, producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), trataremos las situaciones de hecho y derecho que pueden servir de defensa para los sujetos pasivos actualmente en nuestro país

En fecha 13/03/2020, el Ejecutivo Nacional emitió el decreto N° 4160, mediante el cual declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus. En dicho decreto se obliga a “todas las autoridades del poder público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal”, a dar cumplimiento urgente y priorizado a ese decreto  y a desarrollar mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y “la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos”

La vigencia del decreto, es de 30 días, prorrogables, lapso que inició el día 13 de marzo de 2020. De hecho, el mismo fue prorrogado por 30 días más, en fecha 12 de abril, mediante publicación en gaceta extraordinaria número N.° 6.528, del decreto en el que se especifica dicha prórroga hasta el día 13 de mayo.

En las disposiciones finales del decreto N° 4160, específicamente en la Sexta, se hace mención a que la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones de circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada como causa imputable al interesado pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública en todo caso una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

Lamentablemente,  esta disposición no especifica cuales son los procedimientos que son o pueden ser suspendidos, entonces: ¿puede o no puede ser utilizado por el contribuyente? Particularmente considero que si, pero deberían ser aquellos contribuyentes que están siendo objeto de una actuación fiscal, es decir, un procedimiento de verificación o de fiscalización, una acción de cobro ejecutivo, etc. 

Con respecto a las obligaciones tributarias de declarar y pagar,  el Artículo 45 del Código Orgánico Tributario da la facultad al Ejecutivo Nacional de conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país…omissis…
Sin embargo, hasta la fecha, el Ejecutivo Nacional no ha emitido ningún decreto de prórroga para el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales,  siendo ésta su obligación, para dar cumplimiento así a lo establecido en la Constitución en sus artículos 112 y 299.


De los Derechos Económicos Artículo 112.
Omissis... El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, …
Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía Artículo 299. 


El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad…Omissis
Solo "algunas" administraciones municipales (unas 15 de 335), han concedido prórrogas para el pago de los impuestos sobre actividades económicas y otras entidades, como por ejemplo, el MPPPST que concedió prorroga para la Declaración Trimestral correspondiente al 1er trimestre


Entonces, ¿Que puede proteger a los contribuyentes
Pues lo previsto en el Artículo 10 Parágrafo Único del mismo Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 10.
Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.(Resaltado nuestro)

Pudiéramos estar ante una prórroga tributaria tácita, aunque el Ejecutivo no la haya decretado y la Administración Tributaria, no la reconozca, hasta el día que las entidades bancarias estén abiertas al público. 

Así como lo establecido en el Artículo 85 del mismo COT, el cual define cuales pueden ser eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios, entre las cuales están:
…Omissis…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable…omissis


Conclusiones:
Los contribuyentes, que no cumplieron con su obligación de declarar y pagar el ISLR del ejercicio 2019 y que aun se encuentran omisos, así como aquellos que no han cumplido con el resto de sus obligaciones tributarias de cualquier índole, dadas las actuales circunstancias podrían acogerse a lo establecido en los artículos antes mencionados, ya que:

1) Un alto porcentaje de las empresas, a nivel nacional, (salvo algunas excepciones) se encuentran cerradas por la cuarentena social decretada por el Ejecutivo Nacional, y por otras contingencias presentadas en la actualidad, se encuentran imposibilitados de acceder a la información necesaria para cumplir con dicha obligación

2) La banca pública y privada, NO ESTA LABORANDO, de acuerdo a decisión emanada de la Sudeban, mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15/03/2020, en el cual suspende todas las actividades que impliquen atención directa a los clientes, usuarios y usuarias, y al publico en general a través de su red de agencias, taquillas, oficinas y sedes administrativas en todo el país.  Esto también es aplicable para las obligaciones tributarias semanales, que pudieran estar surgiendo, para aquellas empresas que son Sujetos Pasivos Especiales, que no han cesado sus actividades, por considerarse como parte del sector prioritario y que no tengan una cuenta en la banca pública, lo cual los obliga a obtener un cheque de gerencia en la banca privada para poder realizar los pagos en las únicas sedes del Banco del Tesoro que han estado operando de manera intermitente y solo una agencia por ciudad.

3) La mayoría de los contribuyentes, no están operativos, y sin operaciones de ventas, con un flujo de caja dependiente, solo de las cobranzas por realizar (si las hay), y adicionalmente las obligaciones laborales no han cesado, por lo que la disponibilidad en cuentas, debería destinarse para el pago de las mismas.

Con base a la normativa legal ya mencionada y a las razones de hecho citadas, las administraciones tributarias no deberían aplicar sanciones, ni realizar el cobro de intereses moratorios, por los tributos y otras contribuciones no declaradas y/o pagadas o declaradas y/o pagadas de modo extemporáneo,  cuyos plazos han vencido durante la Situación de Alarma Nacional, por la existencia de la pandemia mundial, producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19) y en el caso de que les apliquen sanciones, pues los contribuyentes tienen razones de hecho y de derecho que los eximen de sus obligaciones y podrían alegarlas para solicitar la nulidad de las mismas, para lo cual deben aportar elementos probatorios, que serán tratados en siguientes publicaciones


En la pagina que adjunto a continuación pueden conseguir el decreto de Estado de Alarma y otros referentes al tema.

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