28 septiembre 2020

Importo productos exonerados del IVA, ¿Debo venderlos exonerados?

 

Saludos estimados, esta semana decidí hablar acerca de las Exoneraciones, principalmente de las exoneraciones en materia de importación, ya que es motivo de consulta muy frecuente lo siguiente: ¿Si existe un Decreto que exonera la importación, del pago del Impuesto al Valor Agregado, entiendo que también la venta interna de ese producto esta exonerada de dicho tributo? O peor aún, los clientes ocasionalmente me consultan, porque reciben facturas en las cuales no les incluyen el IVA, por que el producto esta “exonerado” cuando la realidad es que la venta interna de dicho producto está gravada, la operación exonerada es únicamente la Importación.

Para conocer el significado y la diferencia de los términos Exención y Exoneración, puedes consultar nuestra publicación del 10 de agosto, la cual fue redactada por la Abog. Maria La Verde , si quieres leerla puedes dar click aqui 

Tal y como se menciona en la publicación ya citada, la Exoneración es establecida mediante un decreto del Ejecutivo Nacional, y en el COT del año 2020, se creó un Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales, el cual tendrá solo un (1) año de vigencia. Este Decreto se publicará para cada ejercicio económico financiero, en consonancia con lo establecido en la Ley de Presupuesto de ese ejercicio. De esto último, se colige que el plazo de un año, corresponde al ejercicio civil (año calendario).

Sin embargo, mostrando un total desconocimiento de lo establecido en el COT del año 2020, el Ejecutivo ha concedido exoneraciones, mediante decretos particulares, como por ejemplo mediante Decreto N° 4.171 del 02/04/2020 publicado en G.O. 6523 Ext de la misma fecha, concedió la Exoneración del Impuesto sobre la Renta, al enriquecimiento anual de fuente territorial, obtenido por las personas naturales residentes en el país, durante el periodo fiscal del año 2019, cuyo salario normal o ingreso proveniente del ejercicio de su actividad, al cierre de dicho periodo no supere el monto equivalente a tres (3) salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2019 y también mediante Decreto N° 4.241 del 30/06/2020, publicado en G.O. N° 41.911 de la misma fecha,  concedió la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en el Decreto N° 4.080 de fecha 26 de diciembre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.497 Extraordinaria de la misma fecha.

En el Decreto N° 4080 se exoneraba hasta el 30 de junio de 2020, del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de ese Decreto. El apéndice I contiene un listado de 3289 códigos arancelarios que corresponden a los bienes muebles exonerados.


Ahora bien, los mismos decretos establecen que la exoneración se realizará en los términos y condiciones en ellos previstos, y algo importantísimo de los beneficios fiscales, es que los mismos debemos interpretarlos de manera restrictiva, es decir, la interpretación se reduce al significado de las palabras mencionadas en el decreto.

Estos últimos decretos exoneran las IMPORTACIONES de bienes, en ningún lugar mencionan las VENTAS INTERNAS, entonces ¿Qué se debe inferir? Que el importador al momento de realizar la nacionalización de la mercancía no pagará ni el IVA, ni el impuesto por importación ni las tasas aduaneras, pero al momento de realizar la VENTA INTERNA de esos bienes SI debe incluir el IVA.

Para que la venta interna esté exonerada, la misma debe estar establecida en el decreto de exoneración, tal y como lo observamos en el decreto que mostramos a continuación:

¿Qué no debería cobrarse el IVA en la venta interna, porque al momento de la compra el importador no pago IVA y no tendrá crédito fiscal para “rebajarse” el impuesto a pagar? Recordemos que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, que no pecha al contribuyente sino al CONSUMIDOR FINAL, por lo tanto en estos casos, el IVA cobrado en ventas (Débito Fiscal) debe declararse  y pagarse íntegro al fisco, a menos que el importador tenga gastos y otros costos en los cuales haya incurrido en el mercado interno y por los cuales si pagó un IVA que se constituye en un Crédito Fiscal el cual es perfectamente deducible, siempre que cumpla con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley del IVA, del cual conversamos en la publicación de fecha 28 de julio de 2020, la cual puedes leer nuevamente, al darle click aqui

Y algo que es importante resaltar, es que el Decreto N° 4.080 de fecha 26 de diciembre de 2019, establece en su artículo 9, lo siguiente:

Por lo que los contribuyentes que venden los productos, sin cobrar el IVA, justificando ese hecho con base a que realizaron la importación de los mismos de forma exonerada, corren el riesgo de:

  1. Perder la exoneración
  2. Ser objeto de una fiscalización, en la cual les realicen un ajuste a los débitos fiscales, por no haberlos incluido en las facturas de ventas y deberán asumir el impuesto al valor agregado que no cobraron a sus clientes.
  3. Pagar una multa que va del 30% al 200%, del impuesto al valor agregado dejado de pagar.   

Espero haber contribuido, una vez más, con la formación profesional de mis colegas, amigos y seguidores o por lo menos despertar la curiosidad de consultar la norma para constatar lo aquí plasmado.

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21 septiembre 2020

¿ELIMINADO EL ANTICIPO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO?

La Providencia Administrativa N° SNAT/2020/0057 del 27/08/2020 publicada en la G.O. N° 41.954 del 31/08/2020,  modificó la periodicidad de las declaraciones de IVA, de los anticipos y de las retenciones de IVA, de semanales a quincenales. ¿Desde cuándo? La providencia indica que la misma entró en vigencia a partir del 01 de septiembre pasado, no obstante como el lunes 31 de agosto era el primer día del siguiente periodo semanal que correspondía declarar, la providencia indica que las operaciones efectuadas en esa fecha se declararan junto a la 1ra quincena de septiembre. El calendario inició el viernes 18 de septiembre, e incluye todas las quincenas hasta el mes de diciembre.

¿Qué ha ocurrido a partir del día 16 de septiembre?

Los sujetos pasivos especiales comenzaron a procesar sus declaraciones quincenales, presentándose, entre otras las siguientes fallas:

  1.  Los anticipos de Impuesto al valor Agregado no se están generando aun cuando la declaración de IVA de impuesto a pagar
  2.  Los anticipos de ISLR están mostrando aun el periodo semanal
  3.  El Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras aún se está procesando por periodos semanales,
  4.  Los compromisos de pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, están saliendo con fecha de vencimiento incorrecta.
  5. En las Compromisos de Pago del IVA y en los Certificados de la Primera Quincena, no se incluyo el día 31 de agosto

Con respecto al punto número uno, adicionalmente, circuló por las redes un mensaje supuestamente originario de la Región Centro Occidental en el cual señalan, que “en el marco de la entrada en vigencia del nuevo calendario quincenal de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, le informa que para esta modalidad de declaración el sistema NO generará el anticipo de IVA 30…

Considerar entonces que NO es un error del sistema la ausencia de tal anticipo y no amerita ningún trámite adicional de anulación.” (Resaltado en el mensaje)

Este mensaje aparentemente llego a los correos de algunos Sujetos Pasivos Especiales, No a todos.

El decreto constituyente que creó los anticipos de Impuesto al Valor agregado, en su articulo12, señala:

Artículo 12. El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatorio total o parcial por el Ejecutivo Nacional.

Es decir, que lo correcto en este caso es que el ejecutivo emita un decreto, a través del cual derogue los Anticipos de Impuesto al Valor Agregado, no un mensaje de correo emanado de la administración tributaria. Mientras esto no ocurra, el Anticipo de Impuesto al Valor Agregado sigue vigente, sin dejar a un lado el hecho de que la Providencia SNAT/2020/0057 del 27/08/2020, arriba citada, los menciona dentro del articulo N° 1, en el cual modifica el Calendario. Mientras no exista un decreto que lo derogue, el Anticipo de IVA está vigente y el hecho de que no se generen seguirá siendo una falla del sistema del Portal. Les recomiendo hacer una notificación vía correo electrónico de esta situación, dejando constancia del envío y del hecho que exima la responsabilidad del sujeto pasivo especial. No es para pedir anulación de la declaración quincenal, pero si para dejar constancia.

En lo referente a los puntos 2 y 3, que nos señala que los periodos del Anticipo de ISLR y del IGTF no han sido modificados, no son más que una muestra de la debilidad que tiene la administración respecto a las modificaciones en su sistema, hay que estar atentos a la segunda quincena, para constatar que semana indica el anticipo, y llevar un buen control de los mismos. Recomiendo guardar en digital todos los documentos procesados, y que emita el portal, incluso los compromisos de pago, así los mismos sean cancelados de forma electrónica y llevar una relación de los mismos, dejando evidencia de los saltos en los periodos, sobretodo en el caso de los anticipos de ISLR

Respecto a lo que se indica en el punto 4, las fechas de vencimiento siempre serán las que indique el calendario, independientemente de las fechas que señalen los compromisos de pago. Mientras el periodo era semanal, los compromisos de pago siempre se emitían con fecha de vencimiento del lunes de cada semana, sin considerar las fechas señaladas en el calendario…repito lo importante es pagar antes o en la fecha que indica el calendario para cada terminal de RIF.

Y lo referido en el punto 5, es debido a que el sistema del portal fue originalmente configurado para periodos mensuales, anuales y quincenales calendarios. Luego se incluyo el periodo semanal, con todos los inconvenientes que se causaron por este cambio. Recordemos que los contribuyentes formales del IVA, a pesar de que su declaración corresponde a un periodo Trimestral, desde que los procesos son electrónicos,  el certificado solo indica el ultimo mes de cada trimestre. Entonces, era como mucho esperar que en este primer certificado o compromiso de pago quincenal, indicara 16 días que no se corresponden a la quincena del calendario. 

Tengamos presente que el Portal Fiscal es el único medio, desde el año 2010 para dar cumplimiento a la gran mayoría de las obligaciones tributarias, en materia de Tributos Nacionales, muy excepcionalmente se presentan planillas manuales, a saber, solo la Forma 23 correspondiente al Registro de Activos Revaluados, la Forma 32, a través de la cual se presentan sustitutivas de declaraciones sucesorales presentadas de forma originaria manualmente, y la forma  33 a través de la cual se paga el Anticipo de ISLR en los casos de ventas de inmuebles. Todos los demás procesos son electrónicos, ¿Se imaginan un colapso total del Portal Fiscal?

La administración tributaria debería preverlo y realizar las inversiones que se requieran para optimizar su funcionamiento, en el articulo  131 del COT se establece como facultad de la administración tributaria, “1.- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.” Y en el numeral 10 : Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 136 de este Código. Si la administración tributaria no esta en la capacidad de mantener en condiciones optimas de operatividad el portal fiscal, podría hacer uso de esta facultad mencionada en el numeral 10 y utilizar los servicios de una entidad privada que coadyuve con los procesos de recaudación…solo lanzando ideas…Feliz semana amigos

Esta publicación es meramente informativa. 
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07 septiembre 2020

CAMBIO DE PERIODICIDAD EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

 

Saludos amigos y colegas, el tema de hoy es casi obligatorio en virtud de su importancia en el día a día de nuestras actividades profesionales.

Como ya sabemos a partir de septiembre del año 2018 se modificó para los Sujetos Pasivos Especiales el periodo de la declaración del IVA, mediante un decreto constituyente S/N° emanado de la asamblea nacional constituyente, publicado en G.O. N° 6.396 Ext. de fecha 21-08-2018. En su Artículo 10 estableció que, en materia del Impuesto Al Valor Agregado, la determinación del tributo seria por períodos de imposición semanales, y en el Artículo 15, se suspendió la aplicación del Artículo 32 de la Ley del IVA para los Sujetos Pasivos Especiales, es decir, el periodo de Imposición Mensual dejo de ser aplicable para los Contribuyentes Ordinarios del IVA, calificados como Sujetos Pasivos Especiales.

Es por todos conocido, que este decreto provino de un ente que se atribuyó funciones que solo le corresponden a la Asamblea Nacional, sin embargo, nos acogimos a este nuevo régimen, ya que la administración tributaria se convirtió en el brazo ejecutor de las modificaciones realizadas a la ley, al realizar en el sistema del Portal Seniat, los cambios respectivos para que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los Sujetos Pasivos Especiales, pasaran a ser por periodos semanales.



En el mismo Decreto Constituyente se crearon dos anticipos, el del IVA que es igual al impuesto declarado a pagar y el del ISLR que es el 1% del monto de los ingresos brutos reflejados en la declaración de IVA, es decir, la base imponible de las ventas. Este tema lo desarrollamos en el Blog, en la publicación de fecha 01/06/2020. Si quieres consultarlo, puedes dar click Aqui. La Administración Tributaria de igual modo, mediante providencia administrativa, modificó el periodo de las Retenciones de IVA, las cuales desde su instauración se venían declarando por periodos quincenales y pasaron a ser declaradas por periodos semanales. En esa oportunidad, lamentablemente el portal fiscal presentó muchas fallas, por lo que muchos contribuyentes no pudieron cumplir oportunamente con el nuevo calendario semanal sino hasta mediados de octubre de 2018.

En los últimos meses, entidades representativas del sector industrial, comercial y profesional han realizado diversas propuestas tributarias,  con el fin de que las mismas ayuden a las empresas que aún subsisten  en nuestro país, a pesar de la crisis económica que ya venimos padeciendo desde hace más de 7 años y que se ha recrudecido por la pandemia,  en dichas propuestas se ha requerido entre otros aspectos,  una disminución de las alícuotas impositivas de todos los tributos, la eliminación del régimen de anticipos, de los regímenes de retención de IVA y de percepción del IVA, en virtud que estos últimos son los que más afectan el flujo de caja de las entidades que están luchando por sobrevivir en un país en el cual han cerrado más de 300 mil empresas.

La administración tributaria, en respuesta a las solicitudes mencionadas y como una medida de “alivio tributario”, se atribuyó facultades que no le corresponden, ya que mediante una norma de carácter sublegal, la Providencia Administrativa N° SNAT/2020/0057 del 27/08/2020 publicada en la G.O. N° 41.954 del 31/08/2020,  modificó la periodicidad de las declaraciones de IVA, de los anticipos y de las retenciones de IVA, de periodos semanales a periodos quincenales.


 ¿Desde cuándo? La providencia indica que la misma entra en vigencia a partir del 01 de septiembre pasado, no obstante como el lunes 31 de agosto era el primer día del siguiente periodo semanal y no se ha declarado, la misma providencia señala que las operaciones efectuadas en esa fecha se declararan junto a la 1ra quincena de septiembre. 

El calendario inicia el viernes 18 de septiembre, e incluye todas las quincenas hasta el mes de diciembre.


¿Qué consecuencias trae este cambio de periodo de semanal a quincenal?

  •       Que a partir del 01 de septiembre tanto las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, como las de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado serán por periodos de 15 días, desde 01 al 15 y desde el 16 hasta el último día del mes, excepto la primera quincena de septiembre la cual incluirá el día 31 de agosto.
  •    De igual modo los libros de compras y de ventas de los sujetos pasivos especiales pasaran a ser quincenales


Es importante señalar que, aunque la medida es muchísimo menos de lo que todos esperábamos, representa un pequeño alivio, ya que permitirá un mejor manejo del flujo de caja para los sujetos pasivos especiales. También es importante tener presente que esta modificación del periodo del Impuesto al Valor Agregado, aunque es conveniente para los sujetos pasivos especiales, carece de legalidad, como ya lo mencionamos, porque lo correcto, siguiendo el “des”orden jurídico al cual nos tienen acostumbrados en los últimos tiempos era que la modificación se realizara mediante otra “ley constitucional”.


La administración tributaria debe hacer las modificaciones respectivas al Portal, por lo que recomendamos hacer un respaldo de los estados de cuenta de cada contribuyente en el portal fiscal, ya que lamentablemente las últimas experiencias vividas como en septiembre de 2018 y entre diciembre 2019 y enero del presente año, cuando realizaron las modificaciones al periodo de declaración del IGTF, no fueron satisfactorias,  ya que durante un lapso de tiempo, no aparecían en el Estado de Cuenta algunas declaraciones ya procesadas, y en cuanto la información fue restablecida, lamentablemente, se generaron errores en la data, de tal forma que algunos compromisos de pago emitidos en esas fechas, no pueden ser procesados por la banca para el pago, situación que aún persiste en algunos casos.

  Culminada esta publicación, espero haber contribuido 
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